Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 156/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100110


Encabezamiento

ROLLO Nº 156/15

SENTENCIA Nº 000108/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª :

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de abril de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia , con el nº 000760/2013, por Dª Esperanza representado por la Procuradora Dª ELENA NADAL MORA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MORELL RIDAURA , contra Dª Natalia , representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LUIS AGUDO PÉREZ , y contra D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. ALEXANDRE DEVÍS MAINZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Natalia Y D. Anselmo .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia , en fecha 8 de enero de 2.015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Esperanza representada por la procuradora de los Tribunales Dª Elena Nadal Mora asistido del Letrado D Antonio Morell Ridaura contra Dª Natalia representada por el Procurador de los Tribunales D Juan Miguel Alapont Beteta asistido del letrado D Antonio Luis Agudo Pérez y contra D Anselmo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez asistido del letrado D Alexandre Devís Mainz debo CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que hagan paga a la actora de la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (5.180euros), mas los intereses legales. Se hace expresa condena en costas a la parte demandada '

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Natalia Y D. Anselmo . , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 abril de 2.015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora formuló demanda por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 2.660 euros más los intereses legales con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La representación de Dª Natalia presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2014 por el que oponia la existencia de un credito compensable contra D. Esperanza

Convocadas las partes a juicio verbal, la parte actora amplio la demanda en las cantidades devengadas desde la interposición de la misma ascendiendo a dia del juicio la cuantía reclamada a 5.180 euros (00,20).

La representación de D. Anselmo se opuso a la demanda formulada de contrario alegando la excepcion de falta de legitimación pasiva por cuanto el demandado no es deudor de las cantidades reclamadas por dos motivos: porque esta cuantia acutalizada responde no a la escritura de la renta vitalicia sino al complemento firmado por la Sra. Natalia personalmente en el que no participa el Sr. Anselmo ni es representado por la Sra. Natalia . Además, en la fundamentación juridica de la demanda se reclama al Sr. Anselmo como deudor, no como consorte, por lo que concluia interesando que con acogimiento de la referida excepcion, se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La representación de Dª Natalia contestó asimismo a la demanda y en primer lugar manifestó que entendia que en este momento no seria procedente la ampliación de la misma realizada en el acto de la vista cuando no se especifican los terminos a los que la misma viene referida. Admitia la renta vitalicia pactada. En cuanto al documento que motiva este litigio, aunque en el mismo no se fija el plazo, este fue limitado por las partes a cuatro años, de hecho en octubre de 2011 la demandada habla con la actora y le expone que esta proxima la expiración del plazo pactado para marchar de su domicilio a lo que la actora le expone su decision de no abandonar su domicilio y acordando que en compensación quedara liberada la demandada de la obligación de abonar el complemento. Ratificó la existencia de un credito compensable ascendente a 2.320 euros.

Conferido traslado a la actora para que alegara en cuanto a la existencia del credito compensable nego la naturaleza de prestamo de la cantidad entregada.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia se dictó en fecha 8 de enero de 2015 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 5.180 euros más los intereses legales y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada Dª Natalia formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

1.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.

2.-Infracción del artiículo 438.2 de la L.E.C. Admisibilidad de la compensación judicial via excepción.

3.-Vulneración de la perpetuatio actionis. Prohibición de la mutatio libelli. Indefensión.

La representación de D. Anselmo formula asimismo recurso de Apelación que fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

Unico.-Infracción de la Ley. Artículo 1254 del Codigo Civil . Falta de legitimación pasiva de D. Anselmo .

Dichos recursos seran objeto de analisis seguidamente.

Razones de sistematica aconsejan comenzar este estudio por el recurso interpuesto por la representación de D. Anselmo cuyos motivos de impugnación se circunscriben a la falta de legitimación pasiva ya aducida en el propio acto del juicio debiendose anticipar ya desde este momento que la Sala comparte los postulados del recurrente en orden a la estimación del mismo en virtud de la aplicación del principio denominado de la relatividad contractual preconizado en el art. 1257 del Código civil , que viene a proclamar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan ( SSTS de 1 de marzo de 2003 , 8 de julio de 2002 o 19 de enero de 2001 entre otras muchas), y en el caso presente es evidente que el documento numero 2 adjuntado a la demanda se halla suscrito unicamente por Dª Esperanza y Dª Natalia , siendo por tanto esta última la unica obligada al pago de la cantidad estipulada, y ello con independencia, como bien afirma la recurrente de que la deuda pudiera llegar a ser en su caso, responsabilidad de la comunidad ganancial en virtud de lo dispuesto en los artículos 1365 y siguientes del Codigo Civil . Procede por tanto con revocación de la Sentencia dictada en este aspecto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente.

En lo que concierne al recurso formulado por la representación de la Sra. Natalia , ha de señalarse, aludiendo al tercero de los motivos de impugnación anteriormente enumerados, que existe ampliación de la demanda tanto cuando se aumentan las peticiones iniciales como cuando se incrementa en alguna medida el objeto del proceso. En el primer caso, que es el que aquí contemplamos, se trata tan solo da dar cabida a las pequeñas modificaciones que admite el petitum de una demanda, la posibilidad de esta ampliación obedece fundamentalmente a un criterio de economia, en el sentido de aprovechar la pendencia del proceso para resolver el maximo de cuestiones posibles y no obstante la ficción de la litispendencia, el fallo de la Sentencia se adecuara a la situación existente en el momento de dictarse Sentencia, sin embargo por razones tecnicas se impone un limite temporal para hacer valer dicha posibilidad que queda fijado en la L.E.C. en el momento de contestación a la demanda ( artículo 401 en relación con 220 de la L.E.C .). En el caso presente, dicho limite temporal no fue infringido por la parte actora quien formuló la ampliación al inicio del acto del juicio y por tanto previamente a la contestación del demandado.

En lo que atañe a la erronea valoración del resultado de la prueba practicada que se imputa a la Juzgadora de Instancia, en cuanto la Sra. Natalia resulta condenada al pago de las cantidades reclamadas, ha de decirse que la Sala valorado en su conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . coincide plenamente con la Sentencia apelada en cuanto el documento numero 2 de los acompañados al escrito de demanda, no establece ningun limite temporal a la prestación establecida a favor de la actora y la tesis esgrimida por la recurrente, en el sentido de que fue limitada a cuatro años, no viene avalada por prueba solvente, pues a tales efectos constan las declaraciones plenamente contradictorias de la Sra. Natalia y su esposo, ambos demandados y la Sra. Esperanza , por lo que en tal tesitura, es claro que habra de estarse a la literalidad del propio documento de 29 de enero de 2008. Y es que en el acto del juicio D. Esperanza manifestó a las preguntas que le fueron formuladas que cuando firmaron el documento esta presente la Sra. Natalia , su marido y la declarante pero no sabe porque no lo firmó el Sr. Anselmo . El marido en ese complemento quedaba fuera 'total' (16,15). La declarante en la escritura se comprometió a que si se trasladaba a una residencia los demandados podian alquilar la vivienda (17,05). El complemento se firmó porque la Sra. Natalia le dijo que asi era mejor para Hacienda (17,20). En octubre de 2011 Dª Natalia fue a su casa y le dijo que no le podian pagar mas dinero porque al marido no le pagaban a lo que le replicó la declarante que ya se lo pagaria cuando pudiera (18,43) y no le ha vuelto a abonar cantidad alguna. En ningun momento se nombro la residencia. Como no se ha ido, el inmueble no se puede alquilar. No reclamó antes porque sabia que no podia pagar. En ningun momento le dijo a Dª Natalia que en tres o cuatro años pensaba irse a una residencia (19,57).

Por su parte, Dª Natalia manifestó que el primo de la actora le ofrecia 450 euros y ella le ofreció 500 euros si la demandante se iba a la residencia y que no se incluyeron los 140 euros en la escritura por cuestiones de impuestos. Dejo de pagar los 140 euros cuando la demandante le comunicó que como no iba a irse a la residencia, dejara de abonarselos. Su marido no estaba de acuerdo con el complemento de los 140 euros por eso no aparece en ese documento. Cuando fue en octubre le dijo que no podia pagar los 140 euros y la demandante le manifestó que no los abonara y ella aguantaria mas en el inmueble porque no se iba a ir a la residencia. Se pactó que estarian 3 o 4 años dandole los 140 euros y luego se iria a la residencia pero en octubre se acordó que se quedaria un poco mas a cambio de no abonarle los 140 euros.

Por último, D. Anselmo coincidiendo plenamente con su esposa manifestó que Dª Esperanza dijo que iba a estar tres o cuatro años, se alquilaria el piso y con ese dinero se sufragaria la cantidad a abonar.

En tal tesitura, como se ha expuesto no puede prosperar la oposición de la demandada en este aspecto, pues el documento firmado por las partes no establece limite temporal alguno al pago de la cantidad de 140 euros mensuales.

En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo a la admisibilidad de la compensación via excepcion, ha de señalarse que reiterada jurisprudencia- SSTS 30 septiembre de 1966 , 6 de febrero de 1985 y 7 de marzo de 1988 , entre otras- se ha pronunciado en el sentido de la operatividad de la compensación legal -en cantidad concurrente- por la via de la excepción e incluso como simple alegación de hechos obstativos con apoyo en los artículos 1196 y 1202CC . Como es sabido, establece el artículo 408 de la L.E.C . que:'si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar' Se configura por tanto a tenor de lo establecido en dicho precepto la existencia de la alegación de compensación como una excepción, si bien es requisito indispensable para ello que como pone de manifiesto la STS de 6 de febrero de 1985 el crédito cuya compensación se invoca por el demandado sea igual o inferior, al exigido en la demanda pues en este caso, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, sin que se produzca un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia. ( en este mismo sentido la STS de de 8 de junio de 1996 ). En conclusión: La compensación legal (de acuerdo con lo previsto en los arts. 1195 y 1196 del Codigo Civil es aquella que exige: la reciprocidad de los créditos; la homogeneidad de las prestaciones; la exigibilidad de las deudas; y, la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables) puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demandada con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. La STS 8 marzo 2000 admite la compensación por vía de excepción, y en ella se analizaba un caso de compensación legal , (la compensación judicial si requiere la formulación de demanda reconvencional) como también era compensación legal la admitida por vía de excepción en STS 18 diciembre 2002 . En el caso presente, la recurrente alegó en el acto de la vista la existencia de un credito compensable ascendente a 2.320 euros que se deriva de los documentos que con los numeros 2 y 3 se aportan por la recurrente junto al escrito de 11 de noviembre de 2014. en el primero la actora señala recibir de la Sra. Natalia '2000 euros, prestamo del banco que tenia Esperanza '. En el segundo recibe de Dª Natalia 320 euros 'por tasación del piso que le cobro el banco'.

Al respecto de estas cantidades en el acto del juicio, Dª Esperanza manifestó que como estaba la declarante bastante apurada un hijo de un primo hermano suyo se iba a quedar la casa y le dijo que le iba a dar 400 euros pero la Sra. Natalia le dijo que le daba 500 y que le iba a pagar además 1.000 de la tarjeta (20,49) y que eso no era un préstamo sino una donación. Dª Natalia por su parte señaló que Dª Esperanza le dijo que le prestara ese dinero porque no tenia ni para pagar el préstamo que tenia en el banco, a lo que accedió la demandada, si bien con la obligación de que el mismo fuera devuelto. Por su parte, el testigo D. Evelio señaló que conocia la intencioón de Dª Esperanza de firmar una escritura, su hijo ofreció 400 euros al mes. A los pocos dias le dijo que una vecina suya le daba 500 y le pagaba una deuda derivada de una tarjeta de crédito. Y ella se quedo con la oferta de la vecina. El declarante entiende que no era un préstamo sino que era la oferta determinante para que se inclinara por Dª Natalia . Todo esto lo sabe por su prima.

En la tesitura expuesta resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que exige, entre otras en S.S.T.S de 24 de abril de 1997 o 7 de octubre de 2005 -interpretando el artículo 1.289 CC .- cumplida prueba de la transmisión gratuita. Y es que en supuestos como el enjuiciado existe una presunción iuris tantum que favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega (en este sentido S.S.A.P.de Valencia 30-9-02 ; Baleares 31-7-02 ; León 29-6-02 ; Madrid 7-6-02 ; Granada 13-4-02 , entre otras muchas). El Tribunal Supremo, ha manifestado reiteradamente que la falta de prueba de la intención de donar impide que se admita el carácter gratuito de cualquier negocio jurídico (sentencias de 30 de noviembre de 1.987 y de 27 de marzo de 1.992 ) pues el principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20-10-92 , 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SSTS de 26-1-93 ; 13-5-93 ). En conclusión, y tal como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 , la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación que sustentaba la demandada, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico. Partiendo de estas ineludibles premisas en el caso presente, es claro que tras la pertinente valoración probatoria efectuada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . que la demandante no ha conseguido probar de forma solvente a excepción de por su propia declaración que lascantidades entregadas tuvieran el carácter de donación, de lo que no puede sino concluirse que procede estimar la compensación alegada via excepcion y en consecuencia detraer del total reclamado por la demandante la suma a compensar, resultando condenada la recurrente unicamente al pago de la cantidad que se hara constar en el fallo de esta Sentencia.

TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Anselmo y se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Natalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 8 de enero de 2015 en Autos de jucio verbal 760/2013 la que se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Esperanza contra Dª Natalia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.860 euros, más los intereses legales todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y se apreciando la excepcion de falta de legitimación pasiva, se desestima la demanda dirigida contra D. Anselmo absolviendo al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por su intervencion. No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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