Sentencia Civil Nº 108/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 108/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 81/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 33044470022015100080

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1349

Núm. Roj: SJM O 1349:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00108/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984

Fax: 985270099

6360A0

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000180

JUICIO VERBAL 0000081 /2015

Procedimiento origen: MONITORIO 0000081 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO D/ña. Juan Pablo

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

MESA 2

SENTENCIA

En Oviedo, a 10 de junio de 2015.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 81/2015, promovidos por CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., que compareció en los autos asistida por el Abogado del Estado contra Juan Pablo , representada por el procurador Sra. Gutierrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la demandante se interpuso demanda de juicio verbal contra Juan Pablo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su derecho, terminó suplicando al juzgado que se condenara a los demandados a indemnizarles en la cantidad de 3.317,59 euros de principal, más 402,14 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró el 10 de junio de 2015 con el resultado que obra en autos, quedando éstos vistos para sentencia una vez finalizada la vista.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte, pretensión a la que se opone el demandado parcialmente, reconociendo adeudar únicamente la suma de 1.611 euros, con sus correspondientes intereses. La cuestión principal controvertida se centra en la interpretación que haya de darse a las cláusulas del contrato que une a las partes, consecuencia de la cual, la parte demandada considera que concurre pluspetición en la reclamación que se deduce en el escrito rector de éste procedimiento. Concretamente, la cuantía discutida se circunscribe, principalmente, a una de las facturas que, por importe de 1.287,74 euros, reclama la demandante y que la parte demandada considera incorrectamente facturada al haberse aplicado a todo el pesaje del envío la tarifa por kg. correspondiente a los paquetes de peso superior a 68 kg cuando debería haberse aplicado dicha tarifa solo a los kg. que excedieran de dicho pesaje.

Pues bién, si atendemos al contenido del contrato suscrito entre las partes en el mismo se hacen constar las tarifas en función del peso del envío, estableciendo una cantidad en función del número de kilos y 'hasta' un pesaje determinado.

La cuestión controvertida estriba, por tanto, en la interpretación que haya de darse a la alocución 'hasta' en el sentido de si tal mención supone, como afirma la demandante, que la facturación se debe determinar por la cantidad correspondiente al pesaje total del envío aplicando la tarifa correspondiente o, como sostiene la parte demandada, una vez excede el envió de los 68 kg (penúltimo pesaje concreto de la tarifa), la tarifa ha de ser la correspondiente a los 68 kg y cada kg de exceso ha de ser incrementado en la cuantía recogida en la propia tarifa.

Pues bien, si atendemos al contenido del contrato y, concretamente, al cuadro de tarifas según pesaje, en el mismo se establece, en una correlación sucesiva de pesajes desde 1 a 68 kg, un precio unitario por envío en función su peso. Es a partir de éste último pesaje cuanto se establece un precio por kg en envíos desde 68 kg. y hasta 99.999,99 kg.

Así, una interpretación literal de dicha tarifa pasa, no por facturar en función del precio por kg, sino por facturar en función del pesaje total del envío, en forma tal de que la única facturación posible de envíos con peso superior a 68 Kg será la que atienda al peso total y fije el precio en función al precio por kg establecido para envíos cuyo peso sea superior a 68Kg y hasta 99.999,99 Kg.

Consecuentemente con ésta interpretación y a modo de ejemplo, no le falta razón a la parte demandada en el sentido de que, de aplicar la tarifa en ésta forma, un paquete de 68 kg. tendría, conforme al grupo correspondiente a la 'zona 6', un precio de 323,01 euros y, si el peso fuera de 69 kg, la tarifa pasaría a ser de 1.267,53 euros.

No obstante, examinadas las tarifas correspondientes a los envíos nacionales correspondientes a la península, Canarias, Baleares, Andorra y Ceuta y Melilla, en las mismas se hace constar igualmente un precio sucesivo en función del pesaje desde 'hasta 1 kg' y 'hasta 7 kg', fijándose, ahora si, un precio determinado en función del lugar de destino para pesajes de 'hasta 99.999,99 kg y por 'cada kg adicional'.

Visto el texto literal de los distintos cuadros de tarifas, resulta claro que, en la tarifa aplicable al envío del demandado, no se incluye tal mención para cada 'kg adicional', con lo que no le sería de aplicación tal criterio de tarificación y si el que expresamente se hace constar en el contrato; esto es, la cuantía que se fija por cada kilo para envíos cuyo pesaje exceda de 68 kg.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, y puesto que se ha planteado por las partes como cuestión controvertida la interpretación que haya de darse a la omisión contenida en la tarifa aplicada respecto del incremento 'por kg. adicional', se ha de partir del hecho de que nos encontramos con un contrato de adhesión en el ámbito de la prestación de servicios a consumidores y, por tanto, la interpretación de las cláusulas no puede hacerse en perjuicio de éstos. No cabe duda, a la vista del contenido de las dos tarifas que venimos examinando, y ante la falta de dato alguno que justifique la disparidad de criterio en la tarifación según se trate de envíos nacionales ( ya sea península, Canarias o Baleares) e internacionales, de que nos encontramos ante una laguna u oscuridad en la tarifa aplicable a los autos, cuestión ésta que ha de ser interpretada conforme a las disposiciones establecidas en la materia por el C.c.. En primer término, se ha de partir del art. 1.288 dispone que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiera provocado la oscuridad, con lo que, resultando haber sido el contrato redactado unilateralmente por la demandante, en ningún caso puede hacerse una interpretación contraria a los derechos del, en éste caso, adherido al contrato o parte débil en la contratación. Asimismo, dispone el art. 1282 que ' para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato', debiendo en éste punto atender al contenido del email aportado por el demandado en el que un empleado de la actora reconoce que la tarifación correcta sería con la interpretación sostenida por aquel. Igualmente, el art. 1.285 recoge el cánon hermenéutico a la totalidad al disponer que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas', con lo que, si atendemos a la tarifación para envíos nacionales en los que se incluye el precio 'por cada kg adicional', no constando justificación para aplicar distinto criterio para los envíos internacionales, el mismo criterio ha de entenderse aplicable para éstos últimos, conclusión que resulta conteste con el principio de reciprocidad de las prestaciones en cuanto a la desproporción de tarifa a que antes se ha hecho referencia según nos encontremos con un envío de 68 o de 69 kg.

Por cuanto ha quedado expuesto, se ha de concluir por considerar que una interpretación correcta de las tarifas aplicables al demandado pasa por considerar que la tarifa correspondiente a los envíos superiores a 68 kg será la que corresponda a éstos últimos con el incremento recogido en la tarifa según destino 'por cada kg adicional'.

En su consecuencia, y no sin poner de manifiesto lo inadecuado de la conducta del demandado que ha negado el pago del precio, aún parcial, so pretexto de las discrepancias sobre la tarifación y de una reclamación de daños que no ha hecho efectiva, ha de concluirse por fijar el importe de la deuda de Chronoespress frente al demandado en la cantidad que resulte de aplicar la tarifa en la forma que ha quedado expuesta.

En éste sentido, si atendemos al escrito de oposición del demandado, éste muestra disconformidad, como ya lo hiciera al ser requerido extrajudicialmente para el pago, con el importe de la factura NUM000 , concretamente con el envío nº... NUM001 que se la factura por 1.287,74 euros.

En su consecuencia, aplicando el criterio de interpretación de las tarifas aplicable en la forma que ha quedado expuesto, la cuantía que adeuda el demandado por razón del envío contratado asciende a la cantidad de 2.407,97 euros, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad por importe de 291,88 euros.

Por último, también opone el demandado en su escrito de oposición la existencia de unos daños y perjuicios, que pretende deducir de las cantidades adeudadas, y que fija en 1.200 euros, si bien tal pretensión compensatoria no puede tener lugar toda vez que: 1º) el demandado debería haber formulado reconvención, caso de que quepa en el procedimiento monitorio, en la forma establecida en el art. 438 de la Lec ; 2º) la reclamación que por éste concepto se formula quedaría fuera del ámbito del procedimiento monitorio por cuanto la reclamación de daños y perjuicios se plantea al margen del motivo de oposición al pago de las facturas que se reclaman y cuyo objeto principal es la disconformidad con la aplicación de la tarifa ( sin perjuicio de que como consecuencia del impago hayan devenido acontecimientos que hayan podido causar daños y perjuicios al demandado); y 3º) no consta ni la acreditación de los perjuicios reclamados, ni la cuantía de los mismos al margen de las meras manifestaciones del demandado.

Por todo cuanto ha quedado expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a indemnizar a la parte actora en la cantidad 2.407,97 euros, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad por importe de 291,88 euros.

SEGUNDO.- La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de costas causadas en ésta instancia. ( art. 394.2 LEC )

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por CHRONOEXPRESS frente a Juan Pablo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad 2.407,97 euros, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad por importe de 291,88 euros. Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

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