Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 536/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100223
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1379
Núm. Roj: SAP A 1379/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 536-B/15
1
SENTENCIA NÚM. 108
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Dª. María José Carbonell Pagan y dirigida por el Letrado D.
Manuel Carlos Terán Sánchez, y como apelada la parte demandante Dª. Inmaculada , representada por el
Procurador D. David Giner Polo con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 13/2015, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giner Polo, en nombre y representación de Inmaculada , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y, en su consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 29 de septiembre de 2014, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 536/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de la junta celebrada por la comunidad de propietarios demandada el 29 de septiembre de 2014 por no haberse citado a la comunera que interpuso la demanda, con lo que se infringió lo dispuesto el art.16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El Juez de instancia, aplicando las reglas de la carga de la prueba que se regulan en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en especial el apartado 3 de esa norma, argumenta que a la actora no se le puede exigir la prueba del hecho negativo consistente en la no citación para la junta y añade que la escasa prueba llevada a cabo por la comunidad de propietarios demandada así como otras circunstancias concurrentes no permitían tener por acreditado la convocatoria en forma a la comunera que presentó la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona la valoración de la prueba que se plasma en la sentencia, y al respecto, y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, ni las argumentaciones de la parte apelante ni las sentencias que incluye en el recurso, permiten la estimación del mismo, ya que se pretende en definitiva sustituir el criterio objetivo del Juez a quo por el parcial e interesado de la parte apelante.
Por tanto, la circunstancia relativa a la inasistencia de la actora a otras juntas no altera lo resuelto, y es significativo que no se aporte el documento de Correos acreditativo del envío de la convocatoria, pese a declarar el administrador que dispone del mismo, y si además, como resaltó el Juez de instancia, este es titular de un gran número de puestos que conforman la comunidad, se explica que la sentencia no valore el ese testimonio en el sentido pretendido por la parte apelante, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 30 de junio de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

