Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 17/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100140
Núm. Ecli: ES:APAV:2016:140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00108/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 108/2016
En la ciudad de Ávila, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 121/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2016, entre partes, de una como recurrente la entidad financiera BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra como recurrid D. Romeo , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y dirigido por el Letrado D. TARSICIO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:
Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, en nombre y representación de D. Romeo , contra BANKIA S.A, declaro la anulabilidad de la orden de suscripción de acciones de Bankia, de fecha 8 de julio de 2011 y, en consecuencia, condeno a la referida demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la parte demandante (D. JOSE CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA) el importe de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), con sus intereses legales desde la fecha del contrato, y los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución y hasta el completo pago. Por otra parte, también se acuerda que D. Romeo entregue a Bankia S.A., sin comisiones, ni gastos, los títulos objeto de esta litis, es decir, las acciones. Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la entidad financiera BANKIA S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Bankia S.A. se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con vulneración de los Arts. 319 , 348 , 385 y 386 de la Lec , habida cuenta de que se han infringido en la instancia las normas contempladas en la Ley de ritos civiles sobre valoración de documentos públicos, de dictamen de peritos y sobre presunciones legales y judiciales. En segundo lugar, se invoca como motivo de apelación la inexistencia de vicio del consentimiento y, en último lugar, se insiste en la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
SEGUNDO.-Aunque se alega en último lugar por parte de la recurrente, por razones de pura sistemática debe examinarse la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente en la instancia, y en la que insiste en esta alzada.
En este orden de cosas, la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el Art. 40 Lec pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias, que pasa a describir, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se decreta desde el momento en que se tenga constancia de la causa penal, conforme dispone el Art. 40.4 Lec . Si es otro delito, la suspensión se decreta cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el Art. 40.3 del mismo texto Legal .
Por su parte, el Art. 114 de la Lcrim dispone que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
A la luz de lo expuesto, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal.
En el presente caso, se alega en la demanda que la información suministrada por la entidad demandada acerca de su situación de solvencia, al tiempo en que se produjo la oferta de suscripción de acciones, no se correspondía con la realidad, y que ello determinó un error en la parte demandante en cuanto a la esencia misma del producto que suscribía, error por tanto esencial, invencible y excusable, según se alega, y que determinaría la nulidad del negocio por la concurrencia de tal vicio de consentimiento.
En consecuencia, basta la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y, en su caso, de las omisiones cometidas por el personal de la demandada, para la resolución del presente litigio, sin que se aprecie necesario esperar a que en el proceso penal se determine, o no, la existencia de delito de falsedad en las cuentas. En definitiva, si la imagen de solvencia que se ofreció por parte de BANKIA S.A. en Junio de 2.011 no se correspondía con la realidad, conforme se alega en la demanda y es cuestión a dilucidar en este proceso, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que, en su caso, ello fue constitutivo de delito, y que se debió a la falsedad de las cuentas de la entidad correspondientes al primer semestre de 2.011 (estados financieros, en términos de la recurrente) pues, incluso prescindiendo de tal eventual conclusión, puede analizarse en este proceso si existió dolo civil, información inexacta o inveraz o sesgada y, con ello, las circunstancias determinantes del vicio de consentimiento que se alega en la demanda como determinante de la nulidad del negocio de que se trata.
En definitiva, para analizar si concurre o no responsabilidad de la demandada para producir el error de consentimiento alegado en la demanda, y acogido en la sentencia recurrida, no es necesario determinar si los documentos financieros fueron falsificados, o si se llevaron a cabo maquinaciones para engañar en el mercado, siendo por tanto irrelevante a estos efectos si hubo o no delito, pues lo decisivo es analizar si la información ofrecida en el folleto fue suficiente para satisfacer las exigencias del Art. 27 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores y 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de Noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998.
Como se ha dicho, estas normas exigen que la información permita a los inversores hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes a tales valores, por lo que debe presentarse de forma fácilmente analizable y comprensible, sin que al inversor se le puedan oponer hechos no contenidos en la información, y para analizar si en este caso se cumplió tal exigencia (cuestión que entra dentro de la competencia estricta de la jurisdicción civil) en absoluto resulta preciso esperar a la resolución del procedimiento penal que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por lo que la prejudicialidad penal , en los términos en que es planteada por la recurrente, debe ser rechazada, no procediendo por tanto en sede de apelación acordar la suspensión del presente procedimiento civil. Así se ha recogido en numerosas sentencias de esta Audiencia tales como las de 6 , 19 y 27 de Octubre y 6 de Noviembre de 2.015 , por citar solo las más recientes, o en Stc. Aud. Prov. de Madrid de 8 de Mayo de 2.015, Badajoz 8 de Octubre de 2.015, Albacete 26 Mayo de 2.015, Asturias 8 de Octubre de 2.015, por citar solo algunas.
TERCERO.-Desechada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, se abordarán el resto de los motivos de recurso invocados. En relación al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, la Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-La sentencia de instancia se centra en la forma en que se produjo la oferta de suscripción, transmitiendo a los pequeños inversores una imagen de solvencia de la entidad que no se correspondía con la realidad, según se fundamenta en la sentencia de instancia, además de transmitir una previsibilidad de rentabilidad futura de las acciones, que constituyó, según señala la sentencia recurrida, el principal reclamo de los inversores, y tal información no ajustada a la realidad que se transmitió al inversor, racionalmente indujo al mismo a formalizar la suscripción de acciones, bajo el error, esencial e invencible, y además excusable, no en la naturaleza del producto, sino en las expectativas que el mismo ofrecía, por lo que hubiera sido del todo irrelevante que la parte demandante se hubiera leído el folleto (de hecho, no consta que no lo hiciera) para que el error hubiera subsistido y, con él, el vicio de consentimiento acogido en la sentencia de instancia, en la que se enfatiza el hecho de que se transmitió una información financiera y contable de dicha entidad que no se acomodaba a la realidad pues, en lugar de estar en presencia de una entidad puntera, plenamente saneada y con perspectivas de futuro de reforzamiento de su solvencia, se estaba en presencia de una entidad con graves dificultades económicas que desembocó en pocos meses en su intervención y su recate con dinero público y, fundándose la sentencia en tales consideraciones para apreciar el error, como vicio de consentimiento que determina la nulidad del negocio, no se aprecia infracción de lo dispuesto en los Artículos 1.266 y siguientes Cc .
Sobre las presunciones, el Art. 386 Lec establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1.995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de Marzo de 1.994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 Julio 1.997 ).
Respecto al error vicio del consentimiento la regulación que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el Art. 1266 Cc , en relación con el Art. 1265 y los Arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, la Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de Octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El Art. 1266 Cc dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( Art. 1.261.2 Cc ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
QUINTO.-Sentado lo anterior cabe señalar que la sentencia de instancia, para concluir que los datos sobre la situación de solvencia ofrecida en el folleto y la información suministrada al respecto, no se correspondía con la realidad, se hace eco de una serie secuenciada de hechos públicos y notorios, que recogen las Stcs. del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Catellón de la Plana y de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de Mayo del presente año, que expresamente cita, hechos que se recogen en el extenso fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y que se tienen aquí por reproducidos por remisión expresa y en aras a la brevedad expositiva y hechos que, por cierto, en sí mismos no son cuestionados por la recurrente, y de los que la sentencia de instancia extrae la conclusión, que sirve de fundamento a la apreciación del error como vicio de consentimiento, de que la información suministrada sobre la solvencia de la entidad no se ajustaba a la realidad.
Y tal criterio debe ser compartido pues, ya al tiempo de la oferta de suscripción, la situación financiera y contable de BANKIA S.A. no podía corresponder con la que se reflejaba en el folleto, sin que el hecho de que pudieran estar auditados los estados financieros del primer trimestre de 2.011 constituya obstáculo a tal conclusión, y racionalmente tal información fue determinante de la prestación del consentimiento, viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de la situación real financiera de BANKIA S.A., desconociendo la parte demandante los riesgos que corría con la suscripción de acciones, no por tratarse de un producto volátil y de riesgo, sino porque en este caso desde el principio el valor que aparentemente representaban al salir a Bolsa no se correspondía con la realidad, como los hechos posteriores e incontrovertidos pusieron de manifiesto, y sin que, obvio es, los clientes tuvieran medio para conocer la situación financiera de BANKIA , más allá de la información que al respecto la propia entidad les ofrecía.
SEXTO.-Llegados a este punto, no puede obviarse que estamos en materia regida por la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, en la que la figura del folleto es clave como mecanismo para la protección de los inversores, y en la que se regula la que se denomina responsabilidad del folleto.
Sobre la figura del folleto el Art. 27 establece que: '1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.
Y sobre la responsabilidad por el folleto el Art. 28 dispone que: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.'. Y más adelante: '3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.'
El Real Decreto 1310/2005, de 4 de Noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, vigente en la fecha de esta operación, dedica el Titulo II al Folleto Informativo, y el capítulo IV a la Responsabilidad del Folleto, en sus Artículos 32 y siguientes. Y en particular, su Artículo 33.3 dispone que el emisor u oferente no podrá oponer frente al inversor de buena fe hechos que no consten expresamente en el folleto informativo, entendiéndose a estos efectos que los documentos referenciados como incorporados al mismo, añadiendo en su Art. 36 que están obligados a indemnizar a las personas que de buena fe haya adquirido valores a los que se refiere el folleto por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto, siempre que la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de dichas personas hubiesen adquirido los valores. El Art. 37 libera de responsabilidad a quien pruebe que en el momento en que el folleto fue publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse de que la información contenida en el folleto era verdadera o que los datos relevantes cuya omisión causó la pérdida eran correctamente omitidos.
En el presente caso, con la demanda se aporta el folleto completo pero, en todo caso, como se ha indicado, las normas aludidas exigen que la información permita a los inversores hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes a tales valores, debe presentarse de forma fácilmente analizable y comprensible, y sin que, como no podía ser de otro modo, se le puedan oponer hechos no contenidos en la información.
La demandada defiende la corrección de la información financiera contenida en el folleto y, en particular, los estados financieros correspondientes al primer trimestre de 2.011, pero eso no basta sino que resulta imprescindible que la demandada acredite que la información suministrada permitía de forma fácilmente analizable y comprensible predecir que la evolución de la acción podría resultar tan negativa como resultó ser y no lo hacía.
Además, en el presente caso no nos encontramos ante una compra de acciones previamente emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por la oferta de emisión pública de BANKIA S.A. que, conforme no se discute, salió a Bolsa el día 7 de Julio de 2.011 (hecho público y notorio), y en que la información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y transcendental y debe ostentar los requisitos fijados. El hecho de que tal proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas accione, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público, la CNMV, en modo alguno implica, como parece pretender la recurrente, que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al Art. 92 de la Ley del Mercado de Valores .
Por último, si BANKIA sostiene que los datos facilitados a tiempo de la salida a Bolsa eran correctos y que reflejaba una muy buena situación de la entidad que salía a cotización, implícitamente viene admitir que no se facilitó información suficiente de la que el inversor pudiera calibrar una evolución negativa tan acusada con la rapidez con que se produjo, pues admite que las cuentas anuales del ejercicio 2.011 tuvieron que ser reformuladas, y ningún dato se ofrecía en el resumen del folleto que pudiera siquiera sugerir semejante evolución. Dicho de otro modo, por más que la reformulación de las cuentas del año 2.011 y la intervención de BANKIA S.A. , en Mayo de 2012, sean hechos posteriores a la Oferta Pública de Acciones, de Julio de 2.011, es lógico inferir que en un plazo de diez meses no sobreviene, ex novo, esta situación financiera, debiendo estar la misma presente en la entidad, de forma conocida o, al menos, susceptible de serlo con empleo de una diligencia normal, para evitar la publicidad de un folleto que no describía ni se correspondía con la situación financiera real de la Sociedad.
En definitiva, la información suministrada al inversor, al tiempo de contratar, en absoluto pudo ser completa, ni correcta, lo que viene a corroborar la conclusión de la sentencia de instancia, en cuanto a la concurrencia del error sobre el objeto del negocio, con las características de esencia, invencible y, además, excusable, pues por más que el inversor hubiera leído, y hasta analizado, la información facilitada, nunca hubiera podido conocer la debacle de su inversión, viciada en origen.
En consecuencia, no apreciándose ninguno de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación, la sentencia objeto del mismo debe ser confirmada en todos sus términos.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A., contra la sentencia de 8 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en los autos de procedimiento Juicio Verbal nº 121/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resoluciónnocabe recurso.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
