Sentencia Civil Nº 108/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 272/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00108/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G.06153 41 1 2014 0000451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272/2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2014

Recurrente: Herminio , MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA,

Abogado: ,

Recurrido: Paulino , Aurelia

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA, YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: ALEJANDRO CARDENAL GUIJARRO, ALEJANDRO CARDENAL GUIJARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.108/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 272/2015

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 170/2014.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

===================================

En la ciudad de Mérida a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 170/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 272/2015, en el que aparecen: como parte apelante DON Herminio , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Cruz Antonio Gómez Coronel; como parte apelada DON Paulino Y DOÑA Aurelia , representados en esta alzada por la procuradora Doña Yolanda Corchero García, asistidos por el Letrado Don Alejandro Cardenal Guijarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en los autos núm. 170/2014, se dictó sentencia el día 9 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino y Dª Aurelia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Pérez, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de la Serna a realizar las reparaciones establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto y a que indemnice a D. Paulino y Dª Aurelia en la cantidad resultante según el Fundamento de Derecho Quinto, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, sin expresa condena en costas'.

El mismo día 9 de junio de 2015, se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

ACUERDO: 'Rectificar el Fundamento de Derecho 5º en el sentido que el demandado deberá indemnizar a los actores en la cantidad resultante de los meses de duración del alquiler, desde el inicio de estas obras hasta su total finalización'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Herminio .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 30 de septiembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada condena al demandado a realizar determinadas reparaciones en la vivienda de los demandantes, que fue promovida, construida y vendida por dicho demandado, el Sr. Herminio ; asimismo, le condena a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, el importe del alquiler de otra vivienda durante desde el inicio de las obras de reparación hasta su finalización.

Antes de examinar los concretos motivos del recurso en relación con los distintos pronunciamientos impugnados, debe rechazarse la alegación de la parte apelada en la que se denuncia infracción del art. 458.2 de la LEC . Dice la parte apelada que en el escrito de interposición del recurso el apelante no expone las '... alegaciones que apoyen la impugnación de los pronunciamientos de la Sentencia objeto de su recurso, manifestando, simplemente, lo que no dejan de ser meras opiniones centradas, únicamente, en volver a tratar de rebatir las conclusiones del perito judicial...'; tales alegatos no merecen favorable acogida porque, precisamente, rebatir las conclusiones de un determinado perito haciendo valer, frente a ellas, el resultado de otras pruebas también practicadas en el procedimiento, no es otra cosa que impugnar la resolución apelada con fundamento en un pretendido error en la valoración de la prueba pericial, que es, en esencia, lo que argumenta el recurrente en su recurso.

SEGUNDO.-Como decimos, el motivo por el que el apelante impugna los distintos pronunciamientos de la sentencia que le condenan a realizar determinadas reparaciones en la vivienda, es el error en la valoración de las prueba practicada en autos, sobre todo las periciales, puestas en relación con el resto de las testificales, interrogatorio del actor y documentos incorporados al procedimiento por las partes litigantes.

Sobre la valoración de la prueba pericial, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 que «En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

Y en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

TERCERO.Partiendo de estas consideraciones generales, analizaremos los distintos pronunciamientos impugnados por el apelante.

En primer lugar, se recurre la condena a cambiar toda la instalación de fontanería de la vivienda para así solventar los problemas de humedades que se detectaron en distintas estancias del interior de aquélla, tal como propone el perito designado judicialmente. El apelante entiende que tal solución no es procedente, por desproporcionada, y porque las deficiencias que originaban las humedades ya se están reparadas, quedando pendiente solamente el revestido o lucido de los muros donde se abrieron los huecos para la reparación y el pintado definitivo de tales muros.

La sentencia, sobre este punto, y tras indicar que el constructor debe responder de los defectos de ejecución, como es el caso, únicamente razona que le '... corresponde realizar las reparaciones necesarias para solventar tal defecto constructivo en la forma indicada por el perito judicial, dado que éste goza de mayores garantías de objetividad así como del hecho que por parte de los demandados ya se han realizado varias intervenciones para solventar los problemas en la instalación de fontanería.'

Pues bien, la Sala, tras el examen conjunto de toda la prueba, y poniendo en relación las conclusiones del informe del perito judicial con las del informe del perito de la parte demandada así como con la prueba de interrogatorio del actor Sr. Paulino , y la documental que aporta la misma parte actora con su demanda (informes del servicio de inspección de viviendas de la Junta de Extremadura), llega a conclusión distinta a la sentada en la instancia. Cierto es, como refleja la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior, que la garantía de imparcialidad de un perito designado judicialmente es un elemento a tener en cuenta a la hora de valorar los dictámenes periciales, pero no el único, pues también es elemento importante a valorar cuáles han sido la técnica, pruebas realizadas o datos tenidos en cuenta para elaborar y razonar sus conclusiones. En este caso, el perito judicial manifestó que las humedades del interior de la vivienda se debían a un defecto en la instalación de fontanería, extremo éste que no es discutido ni por la parte demandada ni por el perito que informó a su instancia; ahora bien, también dijo el perito judicial que comprobó que se habían hecho reparaciones, y que no efectuó ninguna prueba de estanqueidad para comprobar si las reparaciones que ya había realizado el promotor habían dado o no resultado positivo; pero sobre todo, interesa aquí destacar que cuando razona acerca de la solución constructiva de los defectos que, en este punto, ya habían sido reconocidos por el propio demandado (cambio de toda la instalación de fontanería de la vivienda), más que explicar cuáles son los motivos por los que entiende que, técnicamente, es preciso ese cambio de la instalación, lo que da a entender es que, como hubo una primera intervención del constructor que no solucionó del todo el problema de las humedades, existe la posibilidad de que en el futuro vuelva a aparecer el problema y por eso propone el cambio de la instalación. Ahora bien, hay que considerar en este punto de nuestro razonamiento que el demandante manifestó en juicio que las humedades derivadas de la deficiente instalación de la fontanería se repararon, que en la fecha del juicio no había humedades y que las manchas de humedad que quedaban estaban por debajo de la pintura pero secas; estas manifestaciones coinciden con lo expresado en el informe de los servicios de inspección de la Junta de Extremadura de fecha 24 de marzo de 2014, en el que, en relación con las humedades del interior de la vivienda, se dice, al exponer las intervenciones anteriores de la inspección, que las manchas de humedad en el techo de la cocina y en el pasillo hacia los dormitorios que se habían observado en la primera visita habían sido ya subsanadas, y que las manchas en la parte inferior de la tabiquería de la vivienda apreciadas en la segunda visita, también habían sido reparadas; cuando se gira visita de inspección el 11 de marzo de 2014, se aprecia que en el pasillo, las paredes de los dos cuartos de baño estaban picadas y descubierta parte de la instalación de fontanería porque la empresa había vuelto a reparar elementos que no estaban bien; y sigue diciendo el informe que, aunque sigue habiendo manchas de humedad en el patio y en el garaje, 'el resto de las humedades descritas -debe entenderse que las del interior debidas a la deficiente instalación de la fontanería- parecían estar corregidas, si bien, en algunas de ellas se detecta levemente el contorno de la mancha primitiva', es decir, que ya no había nuevas manchas de humedad en el interior, y si no habían aparecido posteriormente tal como declara el demandante, habiendo trascurrido más de un año entre el informe del técnico de inspección y la declaración del actor, entendemos del todo razonable concluir que las reparaciones que se realizaron sí consiguieron reparar el defecto, a salvo de los trabajos de terminación y acabado en las paredes picadas que sí deberá concluir el demandado; en el mismo sentido concluye el informe pericial de la parte demandada que, aunque elaborado por el técnico director de la obra, indica, sobre estas concretas humedades que comprobó que la instalación funcionaba correctamente, y que no había fugas en ninguno de los codos de la instalación y no había indicios de humedad en ninguna de las paredes por dónde discurrían las tuberías.

Por tanto, el recurso ha de estimarse en este concreto punto relativo al cambio de la totalidad de la instalación de fontanería, debiendo el demandado realizar los trabajos de terminación, acabado y pintura de las paredes picadas a las que se hace referencia en el informe de los técnicos de inspección y en los de los peritos.

CUARTO.El recurso debe desestimarse en cuanto impugna la condena a reparar las humedades en el patio que tienen su origen en la ejecución de la cámara sanitaria, y las humedades del muro medianero con el inmueble colindante.

Esta condena la fundamenta la sentencia, no en las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino en el incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda (acción de responsabilidad por incumplimiento contractual que también había ejercitado la parte actora).

En relación con las humedades que derivan de la deficiente o escasa ventilación de la cámara sanitaria, concretamente de la insuficiente previsión de rejillas de ventilación adecuadas para evitar las humedades, ha de señalarse que, aun cuando es cierto que el patio de la vivienda se entregó, conforme a lo proyectado, sin ejecutar el solado, y que los trabajos de solado se hicieron por persona o empresa distinta del demandado, debe considerarse que la obligación del vendedor era entregar la vivienda en condiciones adecuadas para servir al uso al que se la destina, y si se entregó el patio solo de tierra, es lógico concluir que debió tenerse en cuenta que en un momento posterior se iba a proceder a poner el suelo en dicho patio; por tanto, no basta en este punto con ejecutar estrictamente lo proyectado, sino también prever, al tiempo de la ejecución, que las labores de solado del patio podían, como así ocurrió, tener indicidencia en la ventilación de la cámara sanitaria que finalmente, resultó insuficiente y originó los problemas de humedad.

Otro tanto puede decirse de las humedades en el muro medianero, que la parte apelante insiste en imputar a la falta de impermeabilización del muro pero por parte del colindante. Sin embargo, en este punto, la sentencia y el informe pericial en que se basa la juzgadora de instancia, puesto en relación con los informes técnicos de la administración autonómica, ponen de manifiesto tanto que la cota del patio de la vivienda es inferior a la de los patios colindantes como que no están impermeabilizados los muros medianeros, pese a estar proyectada tal impermeabilización, que habrá de ejecutarse tal como dice la sentencia para evitar las humedades.

Finalmente, en cuanto se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, aunque formalmente se dice que es un pronunciamiento impugnado, ninguna alegación concreta expresa el recurrente en el cuerpo de su escrito de interposición del recurso, por lo que no podemos sino confirmar lo resuelto en la sentencia de instancia.

QUINTO.La parcial estimación del recurso determina que las costas de esta alzada no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Herminio contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 170/2014, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,en cuanto al pronunciamiento que condena al demandado a cambiar la totalidad de la instalación de fontanería, que queda sin efecto, debiendo únicamente dicho demandado proceder a realizar los trabajos de terminación, acabado y pintura de las paredes picadas a las que se hace referencia en el informe de los técnicos de inspección y en los de los peritos.

Quedan subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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