Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 606/2014 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 606/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 1587/12
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 108
Barcelona, 14 de marzo de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Marina , actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 606/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 1587/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que es recurrente Don Oscar y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUING DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE MATARÓ, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con estimación de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Parquing del DIRECCION000 NUM000 de Mataró debo condenar y condeno a Don Oscar al pago de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (34.208,62€), más los intereses legales y las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La Comunidad de propietarios del parking de la DIRECCION000 , NUM000 , de Mataró demandó a Don Oscar en reclamación de la cantidad de 34.208,62 €, que era el importe de los daños a que ascendió la reparación de los daños ocasionados en el parking como consecuencia del incendio del vehículo Opel, propiedad del demandado.
Alegó la actora en su demanda que el vehículo del demandado se encontraba dentro del parking, y ya situado en la plaza nº NUM001 , en el momento en que el incendio fue más intenso. Afectó en un primer momento a los vehículos que había a su lado, en la plaza nº NUM002 , un Suzuki Vitara y una moto Yamaha, propiedad ambas de Don Cornelio , y posteriormente se extendió a todo el parking, que llegó a una temperatura muy elevado y se llenó de humo.
El demandado compareció en autos para solicitar la intervención provocada de su aseguradora, Direct Seguros, la cual fue denegada por Auto de 12 de marzo de 2013, y, no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia considera probado que el foco inicial del incendio se produjo en el vehículo del demandado, que se encontraba totalmente calcinado, por lo que, con base en la jurisprudencia que cita, estima totalmente la demanda, al haberse probado que la reparación de los daños ascendió a la cantidad que se reclama.
Contra dicha sentencia se alza el demandado, alegando que se ha producido una infracción de orden procesal por no haberse aplicado el art. 416.3º LEC , ya que en la fecha del sinistro tenía concertada una póliza de seguros de daños a terceros con cobertura de incendio con la entidad Direct Seguros, hoy Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A., que era conocida por la actora, a pesar de lo cual no le demandó, por lo que solicitó su intervención provocada, que le fue desestimada, y no recurrió contando con reproducir la petición de que se trajera al juicio a las compañías aseguradoras de la Comunidad de Propietarios y la suya propia al contestar a la demanda, pero después por un malentendido se le pasó el plazo, y finalmente en la audiencia previa no alegó como cuestión previa la causa 3ª del art. 416 LEC por un exceso de confianza de la letrada, fundado en el hecho de la evidente ausencia de prueba en cuanto al origen del fuego. No obstante, como el litisconsorcio debió ser apreciado de oficio en la audiencia previa por el Juez, debe revocarse la sentencia y devolverse los autos al momento de la audiencia previa para su repetición.
Muy brevemente, alega, también, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque el jefe de Bomberos declaró que no se había podido precisar si el foco del incendio fue su vehículo.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Correcta formación de la relación jurídico-procesal. Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario.
La formulación de las excepciones, tanto procesales como materiales, debe realizarse en la contestación a la demanda, según previene el art. 405 LEC , y la ahora apelante no formuló la de litisconsorcio pasivo necesario, que ahora opone, lo que sería suficiente para no entrar a conocer de la misma, por tratarse de cuestión introducida 'ex novo' en la alzada.
Ahora bien, como quiera que el litisconsorcio hace referencia a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, y, por tanto, puede y debe examinarse de oficio, se hará alguna consideración sobre la misma, siquiera sea para confirmar la corrección del Juez de Primera Instancia al no hacerlo, ya que no concurre en absoluto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Como ha tenido ocasión de señalar la STS de 26 de noviembre de 2014 , salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
En definitiva, el litisconsorcio necesario se basa, no tanto en la posibilidad de sentencias contradictorias o que quien no sea parte en el proceso sea vea afectado por la cosa juzgada, o en la indefensión, sino en la titularidad de la relación jurídico material, debiendo demandarse a todos los interesados.
En el caso de autos se reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de un incendio cuya responsabilidad se atribuye al demandado, por lo que para la correcta constitución de la relación procesal basta con demandarle a él, siendo indiferente a tales efectos que tenga asegurada la responsabilidad civil que se le reclama a través de una póliza de seguro, sin perjuicio de las acciones que pueda, a su vez, ejercitar él contra su aseguradora.
Por ello, y a los efectos de ese inexistente litisconorcio, carece de relevancia la sentencia que ha aportado en la alzada el apelante, en contra de lo que él sostiene, y en la cual han resultado condenados tanto él como su aseguradora a indemnizar otros daños y perjuicios derivados del mismo incendio que provocó los que se reclaman en este procedimiento. El hecho de que allí se haya condenado a la aseguradora no implica, en absoluto, que aquí se le tuviese que haber demandado, porque no existe litisconsorcio, y al no haberlo, decidir a quien se demanda depende de la exclusiva voluntad del actor.
TERCERO. Valoración de la prueba. Responsabilidad del demandado.
Aunque el motivo principal en el que funda el apelante su recurso, es la ya analizada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también alude, siquiera sea de forma marginal, a la incorrecta valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega sobre su responsabilidad en las consecuencias del incendio, pero tampoco estas alegaciones pueden acogerse.
Es cierto, como sostiene el apelante, que el Sr. Luis , Jefe de Guardia de Bomberos, que acudió al lugar de los hechos cuando se desató el incendio, dijo que no podía determinar cual fue el origen, ya que para ello tenía que haberse llevado a cabo una investigación. Debe tenerse en cuenta que su intervención fue para extinguir el incendio, no para determinar el origen del mismo, según el mismo declaró. Pero ello no es suficiente para concluir que se desconoce donde se originó.
El propio demandado en su declaración ante los Mossos d'Esquadra manifestó que había dejdo su vehículo en el parking a las 19:45 h, y al volver al parking una hora después ya estaban los bomberos porque se había producido un incendio, y más tarde los bomberos le comunicaron que el vehículo que se había incendiado era el suyo, seguramente por causas fortuitas (fol. 106 de autos). En el mismo sentido, en la 'Minuta Policial sin detenidos' levantada por los Mossos d'Esquadra, se hizo constar que el fuego se había iniciado, según los Bomberos, de forma fortuita, en el vehículo Opel Astra, que es el del demandado, afectando a dos vehículos más. Y, los otros testigos que declararon en autos manifestaron que el vehículo del demandado fue el que quedó más afectado, totalmente calcinado.
Es decir, con base en las pruebas mencionadas puede concluirse que el foco del incendio se encontró en el vehículo del demandado. Pero es más, la sentencia que puso fin a los dos procedimientos acumulados que se siguieron en reclamación de daños y perjuicios derivados del mismo incendio, y que según alegaciones del apelante, es firme, e incluso se han pagado ya las indemnizaciones que fija, llega a la misma conclusión sobre el origen del incendio, al señalar: 'Tales manifestaciones de los diferentes testigos que acudieron al lugar de los hechos, recogiéndose también en el informe pericial del Sr. Miguel Ángel que los bomberos atribuyeron el incendio a un fallo del motor dado que el foco se encontraba en el mismo, nos permiten concluir que fue el coche del Sr. Oscar el que se quemó, por causas desconocidas, propagándose el fuego a los otros vehículos indicados en el Atestado y causando los daños en las instalaciones comunitarias y a varios propietarios en sus viviendas' .
La anterior resolución hace que no deba pasarse por alto que el efecto de la cosa juzgada material, o prejudicialidad, puede producirse aunque las partes en ambos procesos no sean las mismas (el demandado, sí lo es) por cuanto en estos casos 'podría considerarse el efecto indirecto o conexo buscando evitar que en un proceso ulterior se decida un punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya se ha fallado en firme', según la tenido ocasión de señalar esta Sala en la reciente S. de 15 de febrero de 2016 (Rollo 1295/2015 ).
Como decíamos allí, ya se pronunciaba en este sentido la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 al razonar que 'Conforme a la doctrina constitucional, el artículo 1252 no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aún sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos'.
Y de igual modo, en la STS de 15 de noviembre de 2004 se proclama la necesidad de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
En la misma línea, la STS de 7 de mayo de 2007 apunta que 'esta jurisprudencia centra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida por todas en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ) conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (...) con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para el Estado'.
Partiendo, pues, de que el incendio se originó en el vehículo del demandado, deberá declararse su responsabilidad, aunque se desconozca la causa que lo originó, si atendemos a la jurisprudencia reiterada recaída en supuestos similares, recogida, entre otras, la STS de 6 de febrero de 2012 , en la que se razona:
'En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.
En el supuesto particular de incendio de vehículo a motor, del que no derivan daños personales sino únicamente daños materiales para terceros, la responsabilidad civil, sea del conductor o del propietario, se rige igualmente por esos mismos criterios de exigencia de mayor cuidado y de atribución de la carga de acreditarlo a quien ostenta el control de la situación de riesgo inherente a la conducción y funcionamiento del vehículo (...) Dicha responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La diligencia exigible será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y del mayor o menor riesgo creado, pues un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias'.
En el caso de autos, el demandado, que ni siquiera contestó a la demanda, no ha probado, ni alegado siquiera, qué especial diligencia observó para prevenir el daño, atendido el riesgo inherente a la conducción y funcionamiento del vehículo, por lo que en aplicación de la anterior jurisprudencia, procede la desestimación de su recurso.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.2 , en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
