Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 112/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100078
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2327
Núm. Roj: SAP B 2327/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 112/2015 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 681/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 108
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 681/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà,
a instancia de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L. contra Salome , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 25 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Pedro Moratal bohigues, en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U, y dirigida contra Dña. Salome : DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso, Dña. Salome , a que abone a la citada actora, UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (79.887'73 euros), por los conceptos de esta Sentencia.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre dicha cantidad desde la fecha en que se dicte esta sentencia.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada resolución del recurso formulado por la parte demandada conviene precisar: a) que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento. Por el allanamiento el demandado reconoce la existencia del derecho pretendido por el demandante y es en sí un acto de disposición, porque sustrae, hasta cierto punto, del juicio de los Tribunales, la pretensión del actor, quedando fundamentalmente excluida la posibilidad de una absolución del demandado respecto del fondo, sosteniendo la doctrina científica, junto con la jurisprudencia, a falta de normas en el derecho positivo, que la congruencia obliga al juez a dictar sentencia que tenga por base dicho allanamiento; en el presente caso el demandado, emplazado, compareció y se allanó a la demanda, por lo que la estimación de la pretensión actora viene dada por el abandono de dicho demandado de su oposición a tal pretensión; b) que si bien es cierto que, al venir a constituir el allanamiento una declaración de voluntad por la que el demandado abandona su oposición a la pretensión del demandante, no es razonable establecer para esta institución un régimen automático en materia de imposición de costas que dificultare la vida forense de la misma, dado que nuestro sistema procesal, en definitiva, debe primar y no sancionar los mecanismos de autocomposición y el allanamiento puede ser uno de ellos, también lo es que tal exención no debe darse cuando se aprecia mala fe en el demandado; c) que en torno al concepto de mala fe o mala fe y temeridad, existe, en relación al antiguo art. 523 LEC 1881 , abundante doctrina científica y jurisprudencial según la cual, sea la que fuere la interpretación jurídica que se dé a tales términos, es lo cierto que implican conciencia de falta de razón, mala fe que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. Así pues, para la jurisprudencia al igual que para la mayoría de la doctrina procesal , la mala fe en el demandado debe ser interpretada en sentido amplio, tanto en el sentido de conciencia directa de lo injusto como en el de culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes la hizo necesaria, en suma, una interpretación de la noción de mala fe inspirada en el principio de causalidad, que obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito; d) que allanado el demandado antes de contestar a la demanda o en trámite de contestación a la misma, resulta que la mala fe a él imputable sólo puede deducirse de las alegaciones del actor y de los documentos aportados con la demanda. Este es, en principio, el único material que puede analizar el Juez, de manera que si de lo alegado por el actor y los documentos, en su caso, aportados por éste, se justifican, con claridad, circunstancias tales como el conocimiento obligacional del deudor, su reiterada negativa al cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y, en definitiva, la provocación a la parte actora al ejercicio coactivo de su derecho, existirá entonces base suficiente para considerar de mala fe la postura del demandado y condenarlo en las costas procesales ocasionadas. Como reiteradamente ha sido declarado por esta Sala, lo decisivo es comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, que no insistió o recordó suficientemente al demandado su obligación antes de iniciar el proceso, o, por el contrario, el demandante se vio forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud obstativa, rebelde o negligente del obligado, valorando la existencia de reclamaciones anteriores. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoído e inatendido sin causa relevante por el después demandado; así, desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquéllos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; ni tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado por tanto ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo; por el contrario, y desde una perspectiva positiva, resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hizo caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante tiempo más allá del razonable, hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabiendo además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su antigüedad y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que a la postre ha reconocido cierta y exigible, pero siempre, eso sí, sin perder de vista que, por definición puesto que de allanamiento se trata, la Ley ya ha tenido en cuenta que el demandado ha incumplido su obligación; y e) que el párrafo segundo del art. 395 LEC , recogiendo la doctrina anteriormente expuesta, dispone que, 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.
SEGUNDO.- Incardinando el supuesto de hecho enjuiciado en las consideraciones jurídicas anteriores, cabe decir, que resulta clara, patente e indiscutible la mala fe con que ha actuado la parte demandada pues consta en autos reclamación previa de juicio monitorio a la que se opuso provocando la continuación del juicio por los trámites de juicio verbal para luego allanarse a las pretensiones de la parte actora. Por todo lo cual procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Salome contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada en el juicio verbal nº 681/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
