Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 168/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100054
Encabezamiento
SENTENCIA N. 108/2016
Barcelona, 11 de febrero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Myriam Sambola Cabrer
María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 168/2015
Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec ) Nº 138/2014
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu De Llobregat
Apelante: Angelina
Abogado: Eva M Navarro Torres
Procurador: Ana Moreno Jimenez
Apelado: Pablo
Abogado: Olga Tormo Jane
Procurador: Teresa Marti Amigo
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16.10.2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MORENO JIMÉNEZ, en nombre y representación de Angelina , contra Pablo , y en su mérito:
1.- Declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio de Angelina y Pablo , con cesación de la presunción de convivencia conyugal, revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesación de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Establezco el régimen de custodia compartida por sus progenitores de los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos , en el actual domicilio familiar, sito en la localidad de San Feliu de Llobregat, PASSEIG000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , cuyo uso atribuyo a los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos . Angelina y Pablo estarán en compañía de sus hijos por semanas, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el viernes siguiente cuando el otro progenitor acuda a dicho centro a recogerlos.
Atribuyo conjuntamente a Angelina y Pablo la patria potestad de los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos .
3 .-Acuerdo el siguiente régimen de visitas:
.- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos períodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares y hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta la incorporación de los menores al colegio, que pasarán Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos con cada uno de los progenitores, con elección los años pares para la madre y los impares para el padre.
.- Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos períodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares y hasta el miércoles santo a las 20:00 horas y el segundo desde el miércoles santo a las 20:00 horas hasta la incorporación de los menores al colegio, que pasarán Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos con cada uno de los progenitores, con elección los años pares para la madre y los impares para el padre.
.- Vacaciones de verano: comprenderán los meses de julio y agosto, y se dividirán en cuatro períodos: el primero del 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 16 de julio a las 20:00 horas; el segundo, del 16 de julio a las 20:00 horas al 1 de agosto a las 20:00 horas; el tercero, del 1 de agosto a las 20:00 horas hasta el 16 de agosto a las 20:00 horas, y el cuarto del 16 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas, que pasarán alternativamente los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos con cada uno de los progenitores, con elección los años pares para la madre y los impares para el padre.
El día del padre y el de la madre, cuando no estuvieran en su compañía, podrán estar los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos con el padre o con la madre respectivamente tres horas, a elección del padre o de la madre cuyo día se celebre. Los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos pasarán su cumpleaños con el progenitor que le corresponda la custodia.
4.- Respecto de las cargas familiares, hasta que se proceda a la venta de la vivienda familiar, cada una de las partes deba contribuir a los préstamos hipotecarios, comunidades de propietarios, seguros e IBI en la proporción a que vienen obligados en virtud de los títulos constitutivos o títulos de propiedad de los mismos.
5.- Cada progenitor sufragará los gastos de los menores Jose Carlos , Estibaliz y Luis Carlos cuando éstos se encuentren en su compañía. Para los gastos de educación, vestido y gastos de sanidad no cubiertos por la seguridad social, Angelina y Pablo abrirán una cuenta conjunta que administrará cada curso escolar a partir del mes de septiembre cada uno de los progenitores, comenzando por la madre. Cada progenitor deberá comunicar anualmente al principio de cada anualidad los apuntes contables. En esta cuenta Angelina ingresará CIENTO OCHENTA (180) EUROS MENSUALES, y Pablo ingresará TRESCIENTOS TREINTA (330) EUROS MENSUALES, cantidades que serán actualizadas anualmente cada primero de año según el Índice de Precios del Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo para la provincia de Barcelona.
Respecto de otros gastos que deban ser considerados ordinarios, así como respecto de clases extraescolares y otros gastos que deban ser catalogados como extraordinarios, ambos progenitores abonarán los mismos en la proporción del 35% Angelina y del 65% Pablo .
6.- Pablo abonará a Angelina CIENTO TREINTA (130) euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante veinticuatro mensualidades computadas desde la firmeza de la presente, con actualización cada primero de año según el incremento del Índice de Precios del Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo para la provincia de Barcelona.
Todo ello sin imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/02/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que serán complementados con los siguientes ante la modificación de circunstancias acaecidas durante la pendencia del presente recurso.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Angelina la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado atribuir la guarda de los hijos comunes, menores de edad, de forma compartida con alternancia semanal, el uso de la vivienda familiar para los hijos comunes en modalidad de 'nido', la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores cuando los tengan consigo e ingreso mensual en una cuenta bancaria 180 euros la madre y 330 euros el padre para los gastos fijos y asunción del 35% de los gastos extraordinarios la madre y el 65% el padre. Ha denegado la compensación económica por razón del trabajo a la Sra. Angelina y ha cuantificado su prestación compensatoria en 130 euros con el límite temporal de 24 mensualidades.
Solicita la Sra. Angelina que a ella se atribuya la custodia de los tres hijos menores de edad, con un régimen de visitas paternofilial flexible y subsidiariamente, el que solicita en su demanda; que a ella se atribuya el uso de la vivienda familiar y se fije una pensión alimenticia a cargo del padre de 220 euros mensuales para cada uno de los tres hijos comunes, manteniendo la proporción de la contribución a los gastos extraordinarios que ha fijado la sentencia recurrida. Solicita asimismo, una compensación económica por razón del trabajo de 15.000 euros y una prestación compensatoria de 180 euros mensuales con el límite temporal de 6 años.
El Sr. Pablo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha acordado la custodia compartida de los tres hijos comunes, menores de edad, por semanas alternas, criterio con el que esta Sala no coincide.
Debe tenerse en cuenta que, tal como dijo esta Sala en sentencia de fecha 4 julio 2014 y siguientes en el mismo sentido, 'cuando hablamos de guarda o custodia compartida nos referimos al ejercicio compartido de las funciones parentales.' Si bien el tiempo de convivencia es también importante y a veces decisivo, no puede hablarse de custodia compartida si no hay coparentalidad, atendiendo al carácter conjunto de las responsabilidades parentales. Así lo establece el CCCat, y el ejercicio de las funciones será mas o menos compartido según sea el grado de corresponsabilidad, de comunicación entre los progenitores y de intercambio de información. La custodia compartida no exige el reparto igualitario del tiempo de los menores sino que lo determinante es la intercomunicación entre los progenitores. Y a su vez, no será posible alcanzar un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales sino existe una atención cuantitativa importante de cada progenitor respecto de los hijos.
En el caso de autos se ha acreditado la dificultad que tienen las partes en compartir las responsabilidades que la coparentalidad precisa para poder acordar la custodia compartida de los hijos comunes. Tal como se constató por la prueba practicada, la relación entre las partes dificulta que puedan alcanzar acuerdos en temas relativos a los menores. El diálogo entre ellos es nulo y tal como relataron los dos hijos mayores en sus respectivas exploraciones, no cooperan entre ellos en la organización de la vida de los niños, aunque debe ponerse de relieve el importante afecto que ambas partes muestran hacia los menores quienes a su vez, se hallan íntimamente ligados a ambos progenitores pues manifiestan su intención de relacionarse con los dos por igual.
Se tiene en cuenta además, que tal como manifestaron las partes y corroboraron los menores, la madre se dedicó durante la convivencia familiar, en mayor medida que el demandado al cuidado de los hijos pues su horario laboral de mañanas se lo permitía, mientras que el padre trabajaba todo el día, y desde que nació el tercer hijo, Luis Carlos , la Sra. Angelina dejó de trabajar fuera de casa para dedicarse por entero al cuidado de los hijos y del hogar hasta que en 2013 ha vuelto a incorporarse al mercado laboral.
En esta alzada se ha acreditado la variación de circunstancias, pues mientras que en la sentencia recurrida se acordó la distribución del uso de la vivienda familiar en la modalidad de domicilio 'nido', con alternancia de los padres coincidiendo con la semana que les correspondía tener a los hijos consigo en régimen de custodia compartida, a pesar de la reiterada jurisprudencia menor de esta Sala que de conformidad al Art. 233-20 impide así acordarlo en una sentencia contenciosa. Pues dice el referido precepto legal que 'los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar... y... también pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados...'. En cambio en el apartado 2 del mismo artículo dice que en si no hay acuerdo o si éste no es aprobado, la autoridad judicial ha de atribuir el uso de la vivienda familiar...' para a continuación, regular los casos en que atribuye dicha vivienda por razón de la guarda de los hijos o por razón de necesidad.
Es evidente pues, que únicamente los cónyuges pueden acordar el uso alternativo del domicilio familiar, sin que pueda adoptar tal medida la autoridad judicial en un proceso contencioso en el que no haya acuerdo de las partes sobre esta forma de organización familiar.
Debe además, tenerse en cuenta que el Libro II CCCat prevé la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio de los hijos menores de edad, nunca a dichos hijos, lo que impide la atribución del uso alternativo del domicilio familiar que implica la atribución de la referida vivienda familiar a los hijos y son los padres quienes entran y salen del mismo, coincidiendo con la custodia que ejercen de los menores.
Ahora en esta alzada, se ha acreditado que las partes han vendido la vivienda común, y con el importe que ha correspondido a la Sra Angelina y un préstamo hipotecario, la actora ha adquirido una vivienda en la misma población, San Feliu de Llobregat, en la que los menores tienen el colegio, los amigos, las actividades extraescolares y demás actividades, mientras que según alega la actora y no niega el demandado, el Sr. Pablo ha fijado su residencia en Sant Quirze del Valles, motivos que vienen a apoyar en mayor medida la atribución materna de la custodia de los menores, tal como ésta solicitaba en su recurso.
Así pues, el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- El interés prevalente en toda situación de conflicto familiar es el de los hijos, de acuerdo con el principio de mayor beneficio del menor que debe imperar este tipo de procedimientos, por lo que a pesar de ser conveniente establecer un régimen de relación y comunicación paterno-filial lo mas amplio posible, no deben ser obviadas en cada caso concreto, las circunstancias y hechos trascendentes si existieran, a la hora de fijar el régimen de visitas a adoptar o en su caso, modificar, teniendo en cuenta la edad de los menores y su relación con el progenitor no custodio y demás circunstancias concurrentes.
En este caso se ha acreditado la buena relación y estrecha vinculación existente entre padre e hijos, tal como refirieron en su exploración judicial tanto Jose Carlos como Estibaliz . Ahora bien, la diferencia de edad de los hijos obliga a establecer un distinto tratamiento de la relación paternofilial, pues mientras que Jose Carlos está próximo a la mayoría de edad lo que determina que pueda ya organizar su vida y el tiempo en que quiera relacionarse con su padre, determinado también por sus obligaciones escolares; para Estibaliz y Luis Carlos serán los padres quienes fijen el régimen de relación con el progenitor no custodio y a falta de acuerdo se establece que permanecerán con su padre los fines de semana alternos desde la hora de salida del colegio del viernes o actividad extraescolar si la hicieran ese día hasta la hora de entrada al colegio el lunes o siguiente día lectivo, pues el fin de semana se ampliará en caso de 'puente escolar', y una tarde intersemanal, que se concreta en los miércoles, desde la hora de salida del colegio hasta la hora de entrada al colegio el siguiente día lectivo. Las vacaciones escolares se repartirán tal como ha acordado la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, pues en esta alzada las partes han manifestado que se ha vendido repartiéndose el precio por mitad.
QUINTO.- Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .
De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Angelina percibe por su trabajo, con contrato indefinido a tiempo parcial, 648 euros al mes. Con el importe de la venta de la vivienda que fue familiar que le correspondió, 80.131'51 euros, e hipoteca por la que paga 300 euros mensuales, ha adquirido una nueva vivienda en Sant Feliu de Llobregat.
El Sr. Luis Carlos percibió una indemnización por despido de su trabajo en marzo 2014 de 59.034'24 euros. Tras cobrar el subsidio de desempleo durante unos meses y trabajar durante un mes y 23 dias en otra empresa, en esta alzada ha acreditado que ha abierto un negocio de charcutería en Poble Nou, con el importe que a él le ha correspondido por la venta de la vivienda familiar y la capitalización del subsidio de desempleo que le restaba. Manifiesta que en este momento y como consecuencia de la apertura del negocio, ha tenido mas pérdidas que ganancias.
Los hijos comunes de 17,15 y 8 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio, cuyos recibos mensuales de los tres hijos asciende a 253 euros, y tienen otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado fijar la contribución paterna a los alimentos de los tres menores en la cifra de 150 euros mensuales para cada uno de los tres hijos, lo que totaliza 450 euros mensuales. Se mantiene la proporción de la contribución de cada una delas partes a los gastos extraordinarios de los hijos comunes, fijada en las sentencia recurrida, pues no ha sido recurrida.
SEXTO.- Establece el Art 232-5 CCC que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente mas que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.
La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.
Sobre los requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo, se requieren los siguientes presupuestos:
Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.
Que se de una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho
Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro
Y/O que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente
Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte.
Concurren en el presente caso los anteriores presupuestos. Si bien los bienes inmuebles de las partes en el momento de la ruptura matrimonial eran titularidad de ambas partes por mitad, aunque no se ha acreditado la afirmación del Sr. Pablo de que el importe de la venta de una vivienda de su exclusiva propiedad lo destinó a la compra de la que fue vivienda familiar que inscribió a nombre de ambas partes, prevalece la titularidad formal de la vivienda familiar que constaba a nombre de ambas partes.
Tanto la vivienda familiar como las dos plazas de aparcamiento y dos trasteros, únicos bienes de las partes, eran cotitularidad por mitad de ambas partes por lo que no existe diferencia en cuanto al patrimonio de las partes en cuanto a estos bienes. Ambos tienen asimismo un vehículo, sin que se hayan peritado para saber la diferencia de patrimonio que estos bienes implica.
El problema se centra en la diferencia entre los patrimonios de las partes respecto a la indemnización y finiquito percibido por el despido del Sr. Pablo , en marzo 2014, de 59.034'24 euros.
A este respecto es claro el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en sentencia de fecha 30-10-14 establece en cuanto a una indemnización por despido que de esta manera '... el Sr. ... adquiere, conserva e incrementa todo su patrimonio conseguido constante matrimonio ..., gracias a la dedicación de la Sra. ...a la casa..., lo que comporta que tales conceptos deben ser tenidos en consideración a los efectos de comparar la masa patrimonial de ambos cónyuges en el momento de la ruptura de la convivencia... frente al patrimonio de la Sra. ..., que ostenta la mitad de la vivienda familiar y de la plaza de aparcamiento, el Sr. ..., además de la otra mitad de sendos inmuebles, posee..., un plan de pensiones personal y ahorros en metálico, lo que comporta una diferencia patrimonial a favor del esposo en el momento de producirse la separación ...'
Siguiendo pues, la anterior doctrina debe fijarse una compensación económica por razón del trabajo para la Sra. Angelina que esta Sala considera adecuada del 10% respecto de la diferencia patrimonial valorada por tanto, en 5.900 euros.
Se estima pues, en parte el recurso planteado contra este extremo de la sentencia.
SÉPTIMO.- En cuanto al recurso que plantea la Sra. Angelina respecto de la fijación de una prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat , y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio , que corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte mas perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido en anteriores fundamentos de derecho, así como los 24 años de duración del matrimonio, la mayor dedicación de la actora al cuidado del hogar y la familia durante la convivencia matrimonial, así como el hecho de que está incorporada al mercado laboral, y el importe percibido por la venta de la vivienda familiar y destino dado para la adquisición de una nueva vivienda en la que vivirá con los hijos comunes, y la compensación económica por razón del trabajo que se le ha establecido, todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Pablo , que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal de 8 años, sin perjuicio de estar sometida a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 233-18 y 19 CCCat . Se estima pues, en parte este motivo del recurso.
No procede entrar en el estudio de la petición formulada por el Sr. Pablo relativa a que no se establezca prestación compensatoria para la actora consecuencia de la percepción del precio de la vivienda familiar, pues él no había recurrido la sentencia.
OCTAVO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angelina contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la guarda y custodia de los tres hijos comunes que se atribuye a la madre, Sra. Angelina , con un régimen de relación paternofilial libre y flexible para el hijo Jose Carlos y subsidiario para el caso de que las partes no lleguen a otro acuerdo respecto de la relación entre Estibaliz y Luis Carlos y su padre, de fines de semana alternos desde la hora de salida del colegio del viernes o actividad extraescolar si la hicieran ese día, hasta la hora de entrada al colegio el lunes o siguiente día festivo, pues se ampliará en caso de 'puente escolar', y una tarde intersemanal, que se concreta en los miércoles, desde la hora de salida del colegio hasta la hora de entrada al colegio el siguiente día lectivo. Las vacaciones escolares se repartirán tal como ha acordado la sentencia recurrida.
Se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar que se hizo en la sentencia recurrida.
Como contribución paterna a los alimentos de los tres hijos comunes el Sr. Jose Carlos entregará la Sra. Angelina la cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) mensuales, para su administración, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y doce mensualidades al año. Dicha cantidad será anualmente actualizada según el IPC para Cataluña que fije el INE u organismo que lo sustituya, calculándose el aumento anualmente de forma cumulativa, y automáticamente por el obligado al pago, sin necesidad de previo requerimiento. Dicha cantidad se ingresará en la libreta o cuenta corriente que la receptora designe al efecto.
Se establece una compensación económica por razón del trabajo para la actora de cinco mil novecientos euros (5.900 euros) y se aumenta a ocho años la prestación compensatoria que en cuantia de 130 euros había fijado la sentencia recurrida.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

