Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100348

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:683

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 7/16

Autos: Procedimiento Ordinario 305/14

Juzgado: Ciudad Real-2

SENTENCIA Nº 108

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2016, en los que aparece como parte apelante, Constancio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, y como parte apelada, Silvia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA DELGADO, asistido por el Abogado D. YOLANDA PEREZ CRUZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 19/10/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Queestimando la demandaformulada por la Procuradora Sra. Fernández-Medina Delgado, en nombre y representación de Doña Silvia frente aDon Constancio , representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame, debo condenar y condeno al citado demandado al pago a la actora de la suma deVEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS EUROS CON SETENTA CTMOS. (25.536,70 euros),con más los intereses pactados del 5,5% en los términos recogidos en la estipulación sexta del contrato, con expresa condena en costas al demandado.'; que ha sido recurrido por la parte demandada D. Constancio , habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de abril de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO-Suscrito contrato privado de préstamo entre demandante y demandado, la prestamista, ante el impago reiterado de cuotas, y ejercitando la cláusula de vencimiento anticipado estipulada entre las partes, reclama el importe de la cantidad adeudadas ascendente a la cantidad de 27.029,68. Aporta documento privado que lleva fecha de 21 de agosto de dos mil siete, y en el que consta etiqueta de su presentación para liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de 27 de agosto de dos mil siete, con sello de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. ( lo que se realiza, se supone al amparo de lo dispuesto en el Art. 45.1.b 15 del textos refundido del ITP, a los efectos de cumplir el 'deber de declarar la operación' , dada la exención- que no exime la presentación de la declaración- de los préstamos entre particulares del pago de dicho impuesto.

Las partes de dicho contrato habían sido anteriormente cónyuges, y el matrimonio había sido disuelto por divorcio. Afirma la demandante que otorgó a su ex esposo un préstamo pues de 40997,77 euros con motivo de su segundo matrimonio, estipulándose una duración de nueve años y nueve meses a razón de una cuota mensual de 350, 41 euros.

El ex esposo no niega la realidad de la existencia de un préstamo, pero no con el contenido e importe que afirma la demandante. Así señala que el importe lo era por la mitad, excluido gastos, del préstamo que la ex esposa había solicitado y sucrito con la entidad CITFIN SA. ETF, por importe de 60.000, lo que excluido tales gastos motivó un ingreso en la cuenta de la esposa de 57.631,16, el catorce de marzo de dos mil siete de la que acto seguido se realizó una disposición de 28.815,00, que fue la realmente entregada al demandado en concepto de préstamo. Señala asimismo que puede observarse como el demandado no ingresa esa hipotética cuota que señala el contrato cuya realidad niega, sino desde el inicio de su amortización- tres de abril de dos mil siete- y por lo tanto incluso antes de la data que opone la esposa, la mitad de las amortizaciones correspondientes al referido préstamo, y que en consecuencia de la amortización de capital e intereses, no eran iguales durante toda la vigencia del préstamo. Se observa en la cuenta nómina titularidad de la demandante dicho ingreso del préstamo efectuado por la entidad, la disposición en ventanilla, los cargos de las amortizaciones y el subsiguiente, así como concomitante ingreso de la mitad de dicho importe de amortización, hasta noviembre de dos mil nueve que comienza a abonar 125 euros mensuales en tal concepto, según señala el demandado, según acuerdo con la demandante, toda vez debía pasar igualmente la cantidad objeto de pensión alimenticia de sus hijas-400 euros- por lo que en conjunto se justifican con los ingresos de 500 euros. Reconoce que a partir de enero de dos mil catorce no abona cantidad alguna en concepto de tal amortización del préstamo. Concluye, pues, que la cantidad que adeuda es de 17.262, 78 euros, habiendo devuelto el resto. Y que la deuda vencida al tiempo de la demanda es de 879, 41 euros y eso es lo que debe pagar

Frente a tal alegato, la parte demandante persiste en la realidad del préstamo de más de cuarenta mil euros conforme es documentado, aunque en sus alegaciones introduce otro elemento fáctico que ofrece aún mayor confusión- se reitera en su escrito de oposición a la apelación página tres- en cuanto afirma que de estos 28.815 euros solo entregó al actor en metálico 16.815 euros, quedándose ella otros 12.000 euros para abonar los gastos de reforma que estaba realizando en un piso de Madrid, e incide justamente en la documentación bancaria que determina el ingreso por parte del demandado de dicha cantidad. Acto seguido señala que nada tiene que ver esto con el préstamo suscrito en agosto de dos mil siete. Finalmente califica de caóticos los pagos del demandado, señala que nada tiene que ver los pagos que se hacen en concepto de abono de pensiones o las cuotas del 'comodato'. A título de ejemplo señala que en junio de dos mil siete abono 246,04 cuando el recibo fue de 621,54; que en el mes de noviembre de dos mil once, solo abonó la mitad de la pensión de alimentos, empezando a generar atrasos en la misma, y en el documento 25 y 26 figura un ingreso de 322 cantidad que afirma no tiene que ver con la cuota de cargo.

Ante esta alegación, una matización fáctica, debe ya de realizar la sala, pues la cuota son 644, 31, y el consiguiente ingreso de 322 (1.12.12), la correlación es práctica, salvo los céntimos y existe una transferencia de nueve de diciembre de la pensión alimenticia y un mes de atrasos; En el documento 26 ocurre lo mismo la cuota es de 644,31 euros, y existe en ese mes, día quince, la transferencia de la pensión, diferenciada de esta que se realiza el día siete por 322 euros.

Señala que realiza ingresos sin imputación y se interroga si son en concepto de crédito o pensión de alimentos. Es cierto que el demandado ingresa, en principio, cuotas asimilables a la mitad del préstamo y no consta transferencia por el importe de la pensión en algunos meses; pero tampoco es menos cierto que tales alegatos de la prestamista no dejan de ser contradictorios con los propios presupuestos de la demanda en cuanto afirma que hasta noviembre de dos mil nueve le ingreso la cuota mensual de amortización señalada en el contrato y que importaba, según defiende, 350 euros, en la cuenta bancaria de la demandante. (folio tres, hecho segundo de la demanda; en contradicción con el folio cuatro del escrito de recurso).

Siguiendo adelante en el alegato contradictorio se señala que luego con posterioridad desde diciembre de 2009 se ingresan 125 euros mensuales en dicho concepto hasta noviembre de dos mil tres, fecha que no se ingresó cantidad alguna y que con posterioridad se hizo un ingreso en diciembre de 125 euros, dejando de pagar a partir de enero de dos mil catorce.( Hecho segundo de la demanda). El demandado reconoce haber pagado hasta enero de dos mil catorce, fecha en la que deja de pagar. En el escrito de recurso y estudiando los ingresos contables, detalla como se abona 400 euros de pensión y 125 para el préstamo, señala que existen meses en los que no hay ingreso, y que se ingresan otras cantidades cuyo concepto ignora.

Todos estos datos fácticos, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, evidencian que las partes, incluida la demanda, están muy lejos de traslucir la realidad a este Tribunal

SEGUNDO- El Juez de Instancia realiza una serie de consideraciones sobre la naturaleza del contrato de mutuo (préstamo) sin interés en este caso, en orden a su naturaleza, en principio, real, cuyo perfeccionamiento parte de la entrega de la cosa objeto de préstamo, en este caso dinero. Conforme a la doctrina clásica, que ya parte de la configuración del mutuo o simple préstamo en el derecho romano, como un contrato de carácter real y unilateral por el cual gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad. Desde la entrega de la cosa, pues, no surge la obligación de restitución y de ahí su carácter real.

No vamos a entrar aquí, por no ser necesaria para la resolución de este litigio, en la compleja cuestión sobre la posibilidad de contratos de préstamo de carácter consensual, sin que pueda predicarse su carácter de precontrato, realizados conforme al principio de la autonomía de la voluntad. Lo cierto es que, según se infiere, de la propia pretensión de la demandante, el aquí configurado lo es con entrega de la cantidad, no con compromiso de entrega de la misma, y en consecuencia con su naturaleza, diríamos, más propia.

Dicho esto el Juez, si bien reconoce no existe documentación contable de transferencia, entrada en el patrimonio del demandado, de la cantidad de 40.997,77 euros, la entiende probada por la constancia en el documento privado de la entrega de la misma en el momento de su firma.

Ante esta consideración no puede desconocerse la impugnación que de tal contenido realiza el demandado. Los documentos privados, conforme al Art. 319 de la LEC , tienen prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. En este caso el apelante disiente del contenido de la primera hoja de dicho contrato, negando que el importe de la cantidad objeto de préstamo fuera la cantidad allí reseñada.

El Juez de Instancia entiende probada o adverada la autenticidad y el contenido, porque no cree consistente la manifestación del demandado de que no se quedó con una copia del mismo, y porque ha sido presentado a la liquidación del impuesto de Transmisiones patrimoniales. La presentación de un documento ante un organismo oficial da fe de su existencia a tal fecha, pero en sí no añade nada a la veracidad de su contenido, cuando es negada por el demandado. Máxime, en el presente caso, cuando, independientemente de la cantidad, lo es a los meros efectos declarativos, pues los préstamos entre particulares, como bien expone la apelante, están exentos del pago de dicho impuesto. Ello, si bien es cierto, no están exentos de tal declaración, que debe realizarse. Lo que aquí interesa es que no tiene una consecuencia mayor declarar una cantidad u otra.

Los argumentos recogidos en la Sentencia de Instancia pudieran tener incluso su consistencia si no vinieran contradichos por una realidad probatoria que no hace más que turbar y confundir lo que se señalan como hechos que son presupuesto de la demanda.

La demandante nos dice que entrega al demandado los cuarenta mil euros en agosto; aunque cuando contesta las alegaciones del demandado señala que en marzo( cinco meses antes) no es que le entregara la mitad del crédito que pidió a la entidad CITIFIN, sino 16.315,00. Acto seguido señala que esto nada tiene que ver con el contrato de 21 de agosto de 2007. Quiebra, pues, la primera regla de la lógica una entrega anterior a la firma de dicho contrato y que no se justifique motivo; y dicha entrega, así reconocida, aún en el mejor de los supuestos para la demandante, en orden a la veracidad de la aseveración del importe del préstamo, pondría en cierta duda la realidad de ' la entrega en dicho acto de la cantidad objeto de préstamo', por cuanto aún desde esa perspectiva, más de 16.000 euros fueron dados a su ex esposo cinco meses antes.

Pero es más, en dicho contrato se dice que la cuota mensual son 350 euros y que se ingresarán en la cuenta que designe la prestamista. En la demanda se señala que se ingresan dichas cantidades hasta noviembre de dos mil nueve por parte del prestatario. Pero si acudimos a la cuenta de la esposa, y a salvo hubiera otra, que tampoco se dice ni se afirma ni se aporta, vemos como no es veraz esa entrega de 350 euros mensuales periódicamente, sino una cantidad coincidente con la mitad de la cuota de préstamo suscrito por la esposa. En este periodo justamente hasta noviembre de dos mil nueve se abonan cantidades semejantes al importe de la mitad de la cuota. Señala la demandante que son ingresos caóticos, en cuanto duda de su imputación al pago del préstamo o la pensión en ciertos meses, anteriormente referidos, en los que solo se producen dichos ingresos. Esta Sala desde luego, no pretende obviar la deuda alimenticia del esposo que pudiera tener, pero lo cierto es que es la propia demandante en su hecho segundo de la demanda la que afirma se le han abonado las cuotas del préstamo correspondientes a dicho periodo.

Es admitido por las partes que a partir de diciembre de dos mil nueve solo abona una proporción mensual de 125 euros para amortización del préstamo. Y ello es el justo reflejo que tienen los subsiguientes ingresos en la cuenta referida, y que ahondan en la inexistencia de otra cuenta que refleje otra realidad y en suma en la falta de ajuste a la total realidad del hecho segundo de la demanda, en cuanto al pago en una cuenta de la esposa de cuotas de 350 euros en reconocimiento del préstamo del importe y cuantía que se pretende hacer valer.

Tales datos fácticos determinan que impugnado el documento privado aportado por la demandante y negado por el demandado que el crédito tuviese otro importe que la mitad del suscrito por la ex esposa con la entidad CITIFIN, no puede entenderse acreditada la entrega de la cantidad que postula la demandante y en consecuencia la perfección de un contrato de préstamo por dicho importe. A lo más, la prueba corrobora en mayor medida la tesis del demandado, en cuanto se abonan la mitad de las cuotas de aquel préstamo.

No acreditada la entrega de dicha cantidad y siendo el contrato de préstamo de naturaleza real, hemos de estar a lo reconocido por el demandado y que lo es en concreto en la entrega de la cantidad de 28.815 euros.

TERCERO- Partiendo pues de que, sin duda, en este litigio subyacen otras realidades que ninguna de las partes ha traslucido a este tribunal, solo puede estarse a la cantidad reconocida como entregada.

Impugnada el contenido de dicho documento, es cierto que a ello en principio alcanza la cláusula de vencimiento anticipado, pues nada reconoce el demandado. Sin embargo ello no debe implicar la estimación de la demanda deba limitarse a las cuotas vencidas al tiempo de dicha demanda. Si bien los impagos se producen únicamente desde enero de dos mil catorce, siendo la demanda de abril, lo cierto es que se constata el impago parcial desde dos mil nueve de 125 euros.

La pretensión de la demandante en cuanto solicita las cantidades adeudadas vencidas y no vencidas, aunque no pudiera encontrar amparo en una cláusula de vencimiento anticipado, dada la impugnación que se realiza del contrato, sí la tendría conforme a los preceptos generales, en este caso del Art. 1129 del código civil , en cuanto a la pérdida de derecho al plazo. Sin perjuicio de la siempre difícil cuestión de la posible extensión de la facultad resolutoria implícita a contratos de ejecución diferida, en principio y conforme a la doctrina clásica, el carácter unilateral del préstamo excluye tal aplicabilidad automática del Art. 1124. El Tribunal Supremo revalida el carácter unilateral del préstamo en Sentencias, como la de 22 de mayo de dos mil uno o trece de mayo de dos mil cuatro , en la que se insiste en la concepción clásica del préstamo o mutuo como contrato real y unilateral, negando la aplicabilidad del Art. 1124 del código civil . Contrariamente, parece incidir en el nuevo planteamiento de la cuestión, cuando soslaya, lo que califica de espinosa cuestión sobre la unilateralidad o bilateralidad del préstamo en la conocida sentencia de nueve de mayo de dos mil trece . De todas formas y al margen de que pudiese admitirse se conformaran préstamos, al amparo de la autonomía de la voluntad, con obligaciones recíprocas, del presente concreto ha de predicarse la unilateralidad de la obligación, ya que una vez entregada la cantidad y perfeccionado el préstamo, solo genera obligaciones para el prestatario.

Ante la ausencia de garantías y el incumplimiento del deudor, solo puede entenderse que a tales efectos, y a fecha de cierre de la cuenta, que el deudor estaba incurso en causa de pérdida del derecho de uso del plazo conforme a lo dispuesto en el Art. 1129 del código civil . Hemos de calificar de esencial el incumplimiento, ya no solo porque se produce un impago generalizado de cuatro meses anteriores a la demanda, sino porque llevaba también un largo periodo en situación de impago parcial, en ocasiones siquiera cumplido, que, más o menos consentida por la demandante, lo que implica es una situación de insuficiencia para hacer frente al pago de las cuotas, y en sí incide en la falta de garantías que justifican la pérdida del derecho a plazo.

La estimación de la demanda, de modo parcial, y por estos fundamentos, no quiebra el principio de congruencia, en cuanto que parte de los hechos de la demanda y del fundamento de la acción de reclamación de la cantidad objeto de préstamo, que se concede, en parte, si bien por otros fundamentos de derecho.

CUARTO- En cuanto a la cantidad concreta objeto de deuda, ha de estarse a la cantidad documentada y reconocida, en cuanto a los pagos realizados hasta noviembre de 2009 y los pagos de 125 euros desde dicha fecha hasta enero dos mil catorce, con excepción de noviembre de 2013. Se acoge la liquidación del demandado más favorable, en cuanto documenta impagos de 125 euros en los años anteriores que, en principio obviados por la demandante en cuanto en su demanda afirmaba categóricamente que 'en el mes de diciembre de dos mil nueve el prestatario estuvo ingresando a la actora la cantidad de 125,00 euros al mes hasta noviembre de dos mil trece que no le ingresó cantidad alguna'

De igual forma, habiendo reconocido el demandado que la deuda total a enero de dos mil catorce es de 17.262,78 euros, procede la condena al pago de dicha cantidad.

Impugnado el contrato y no clarificado su contenido por lo anteriormente expuesto, la cantidad devengará el interés legal, desde su interpelación judicial( no es préstamo mercantil ni obligación recíproca, por lo que precisa la interpelación de la mora) e incrementado en dos puntos desde Sentencia conforme al Art. 576 de la LEC .

QUINTO- Estimándose parcialmente la demanda y estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia ni de este recurso( Art. 394 y 398 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame y asistido del Letrado Sr. Espinosa Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ciudad Real, de fecha 19.10.15 en autos de procedimiento ordinario 305/14, se revoca en parte dicha Resolución y en consecuencia se condena al demandado a abonar a la demandante Dña. Silvia , la cantidad de euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y desde Sentencia los intereses del Art. 576 de la LEC . Sin efectuar expresa declaración sobre las costas de Primera Instancia ni de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376- 0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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