Sentencia Civil Nº 108/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 68/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 68/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.522/2014

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 108

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 3 de mayo de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 68/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1.522/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Patarando, S.L., representada en la primera instancia por la procuradora doña Josefa Rodríguez Orduña y defendido por letrado don Marco Galera López; contra Caja Rural de Granada, S.C.C., representada por la procuradora doña Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendida por el letrado don Diego Juan Jiménez Aranda.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por PATARANDO S.L., representada por la Procuradora Dña. JOSEFA RODRÍGUEZ ORDUÑA contra CAJA RURAL DE GRANADA SCA, declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes en fecha 12 de abril de 2011 y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL EUROS (21.000 euros); todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de febrero de 2016 y formado rollo, se dio traslado a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante, dictándose auto en fecha 25 de febrero de 2016 por el que se admitía y declaraba pertinente dicha prueba documental. Seguidamente, y por providencia de fecha 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por mercantil Patarando, S.L., y declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 12 de abril de 2011 que tenía por objeto el vehículo Lexus RX 400 H, matrícula .... JXG y condena a Caja Rural de Granada, S.C.C., a devolver los 21.000 euros que recibió en pago del precio, de conformidad con lo previsto en el art. 1.124 del CC , al entender que la entidad vendedora incumplió gravemente su obligación esencial demorando la entrega del vehículo hasta el punto que ya no le interesa a la compradora, atendiendo a la depreciación que habría sufrido el vehículo transmitido desde la compra y por la tardanza de la vendedora en llevar a cabo las gestiones necesarias para liberar el vehículo de las cargas que pesaban sobre él, frustrando para el comprador el fin del negocio y, frente a dicha resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:Para resolver el presente recurso debemos partir de los hechos acreditados en el procedimiento que serían los siguientes:

1.- El 26 de diciembre de 2006 se suscribió un contrato de leasing entre la mercantil La Sabika Promociones, S.A., y Caja Rural de Granada, SCC, que tenía por objeto, precisamente, el automóvil Lexus RX 400 H, matrícula .... JXG . En representación de La Sabika Promociones, S.A., actuó como apoderado don Luis Carlos (fol. 88), a quien le fue atribuido el uso del automóvil y así continúa en la actualidad como reconoció en el acto del juicio.

2.- La Sabika Promociones, S.A., se encuentra en concurso de acreedores en el procedimiento de concurso abreviado nº 951/2010, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada (fol. 96).

3.- La Sabika Promociones, S.A., se querelló frente a don Luis Carlos por continuar en el uso del vehículo una vez finalizada su relación empresarial (fol. 141 bis) y en la declaración prestada por don Luis Carlos el 4 de febrero de 2011 en las diligencias previas nº 10732/2010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada (fols. 178 y ss), admitió que existía un comprador para el vehículo, lo que le había sido comunicado a la querellante por correo electrónico y que la empresa interesada era Patarando, S.L., con igual domicilio que el suyo y que es una empresa de su hermana.

4.- Don Luis Carlos ha sido administrador mancomunado de Patarando, S.L., los años 2009 y 2010 y apoderado desde al año 2010 al 2012 (fol. 58) y el domicilio actual de la empresa según el poder para pleitos aportado con la demanda en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 (fol. 35), coincide con el domicilio particular de Luis Carlos .

5.- El 12 de abril de 2011 se suscribió el contrato de compraventa entre Patarando, S.L., y Caja Rural de Granada, SCC y que tenía por objeto del vehículo Lexus matrícula .... JXG y en este documento, entre otras cosas, se hizo constar que el automóvil estaba en posesión de don Luis Carlos -para entonces apoderado de la compradora-, en pago del precio se abonaron 21.000 euros, mediante un cargo en la cuenta bancaria de la hermana de Luis Carlos , que el vehículo era propiedad de Caja Rural, que existía un contrato de leasing suscrito con La Sabika Promociones, S.A., y que esta entidad se encontraba en concurso de acreedores (fol. 6).

TERCERO:Partiendo de estos hechos y de conformidad con las alegaciones de la parte recurrente, llegamos a la conclusión que el vehículo objeto del contrato de compraventa se encuentra en poder de Patarando, S.L., desde antes de suscribirse el contrato privado de compraventa y lo viene utilizando a través de la persona física autorizada, don Luis Carlos , que ocupó el cargo de administrador mancomunado en la empresa y de apoderado a la fecha de suscribirse el documento de compra y si el representante legal de la entidad compradora hubiera deseado darle un uso distinto, simplemente tenía que haber requerido al apoderado de dicha entidad para que siguiera sus instrucciones, pero como reconoció don Luis Carlos en el acto del juicio, en ningún momento le han reclamado la entrega del vehículo.

Por otro lado, que la compradora está en posesión del vehículo desde antes de suscribirse el contrato privado de compraventa se admite de forma explícita en su escrito de demanda, al reconocer que viene pagando el seguro obligatorio de vehículos a motor desde que adquirió el vehículo y que entregó la documentación del Lexus a la vendedora ' para la tramitación de la compraventa'; y si suscribió el seguro y entregó la documentación necesariamente era porque el vehículo lo tenía en su poder y es muy libre de permitir que lo utilice quien tenga por conveniente, en este caso, el apoderado de la empresa que, al mismo tiempo, es hermano de la administradora y cuyo domicilio particular ha servido siempre de domicilio de la empresa.

En consecuencia, no compartimos la conclusión a la que llega la sentencia dictada en primera instancia y entendemos que de la prueba practicada y los hechos de la demanda se deduce que Patarando, S.L., se encuentra en poder del vehículo desde que lo compró en abril de 2011 y pagó el precio estipulado. De hecho, ni una sola reclamación sobre la posesión del vehículo se realiza en las distintas comunicaciones que se han producido en los correos electrónicos que se acompañan, lo que no tendría sentido si como admiten las partes, el valor de los vehículos se deprecia enormemente con el simple paso del tiempo.

CUARTO:En realidad, del escueto escrito de demanda se puede deducir que el incumplimiento que se le imputa a la parte vendedora y que justificaría la resolución del contrato, consiste en una supuesta pasividad de Caja Rural de Granada a la ' hora de tramitar el levantamiento de cargas que gravaban el vehículo, condición 'sine qua non' para la transmisión', pasividad que, frente a lo acordado en primera instancia, no la consideramos acreditada, sino todo lo contrario, pues las gestiones llevadas a cabo por Caja Rural ante el Juzgado de lo Mercantil del Granada y la Administración Concursal han sido constantes para conseguir el levantamiento de las cargas, situación que era perfectamente conocida por la entidad actora en el momento de la compra y precisamente esa fue la razón de la adquisición, pues la finalidad de Patarando, S.L., al adquirir el vehículo era que pudiera seguir utilizándolo su apoderado, don Luis Carlos , sin sufrir ninguna otra perturbación, lo que se ha conseguido plenamente como así reconoció el Sr. Luis Carlos en el acto de la vista, evitando cualquier otra querella por parte de la concursada o de la propietaria, Caja Rural, o el precinto por decisión de alguna autoridad judicial o administrativa por responsabilidades de la concursada.

La parte compradora, como puede deducirse de los correos electrónicos aportados por las partes, no ha tenido ninguna prisa en que el vehículo figurase a su nombre ante la DGT, de hecho en abril de 2013 cuando los trámites están ya muy avanzados aparece la discrepancia en determinar quién debía pagar el impuesto de circulación (fol. 27), cuando no se discute que quien ha venido circulando con el vehículo desde el momento de la adquisición en abril de 2011 ha sido la actora a través de su apoderado, como así puso de relieve la Administración Concursal (fol. 108).

Las reclamaciones de la compradora han sido esporádicas, lo que refleja el conocimiento de la dificultad de las gestiones que se estaban llevando a cabo por el vendedor que el 16 de mayo de 2011 ya había presentado un escrito ante el Juzgado de lo Mercantil solicitando autorización para la venta del vehículo y el alzamiento de los embargos (fol. 93), petición que fue proveída con la providencia de 13 de junio de 2011 (fol. 95) y el Juzgado de lo Mercantil dictó auto el 24 de octubre de 2011 concediendo autorización a Caja Rural (fol. 96); las comunicaciones con el Administrador concursal han sido constantes como acredita la entidad demandada con el documento nº 12 aportado con el escrito de contestación a la demanda desde el mes de enero de 2012 a abril de 2013 y ya en abril de 2013 el administrador concursal la hace saber a Caja Rural que la venta se puede formalizar pero que la concursada no se hará cargo del impuesto de circulación del vehículo ' que viene siendo disfrutado por el comprador desde antes de la declaración del concurso' (fol. 108); el 5 julio de 2013 se suscribe un documento entre La Sabika Promociones, S.A., en Liquidación y Caja Rural de Granada, dando por resuelto formalmente el contrato de leasing y devolución ' mediata' del vehículo, pues la posesión real y efectiva era un hecho notorio entre las partes que estaba en poder de la entidad actora; han continuado los trámites ante la DGT en enero de 2014; nuevos escritos ante el Juzgado de lo Mercantil en mayo de 2014 (fol. 123); auto del Juzgado de 16 de septiembre de 2014 acordando la cancelación de los embargos sobre el vehículo (fol. 247) y los mandamientos de cancelación emitidos por el Juzgado ya en septiembre de 2015 (fol. 246).

En definitiva, teniendo en cuenta la dificultad que supone conseguir la cancelación de embargos en una empresa que se encuentra en concurso de acreedores, esta circunstancia explica y justifica el retraso, no en las gestiones que han sido continuas por parte de Caja Rural, sino en la solución del problema, retraso que, en todo caso, ha resultado intrascendente para la finalidad del contrato por parte de la compradora consistente en el uso del vehículo sin perturbación por terceros, lo que se ha conseguido plenamente, al estar de acuerdo en que el valor del bien se deprecia por el simple paso del tiempo.

QUINTO:Al estar acreditado que la entidad vendedora no ha incumplido las obligaciones previstas en el contrato y que desde el primer momento ha llevado a cabo las gestiones necesarias ante el Juzgado de lo Mercantil y la Administración concursal para conseguir las autorizaciones necesarias en la venta y el levantamiento de los embargos, gestiones que han resultado complicadas por causas no imputables al vendedor, el recurso de apelación debe prosperar y desestimar la acción de resolución de contrato de compraventa ejercitada en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Caja Rural de Granada, S.C.C., y revocamos la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015, en el juicio ordinario nº 1522/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada y desestimamos la demanda presentada por Patarando, S.L., condenándole al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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