Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 98/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100096
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:327
Núm. Roj: SAP LE 327/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00108/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 98/16.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 318/15, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE
LEÓN.
SENTENCIA NÚM. 108/2016
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. Magistrado.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A 28 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
nº. 98/16, correspondiente al Juicio Ordinario nº 318/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, en
el que ha sido apelante Dº. Amadeo , representado por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, siendo parte
apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado,
actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Amadeo contra el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin expresa imposición de las costas',
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de noviembre de 2015 , se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de marzo para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad derivada del artículo 1.902 del C.C , por lesiones producidas en accidente de tráfico causado por la salida de la vía del turismo conducido por el actor, como consecuencia de esquivar a un vehículo que circulaba en sentido contrario, a fin de evitar un choque frontal.
La Sentencia de Primera Instancia valorando la prueba practicada considera que no se encuentra acreditada la efectiva producción del accidente y la intervención de un vehículo desconocido, desestimando la pretensión formulada en su integridad sin hacer imposición de las costas procesales causadas por apreciar dudas de hecho.
La parte recurrente considera que se ha producido un claro error en la valoración de las pruebas practicadas pues los Policías Locales que estuvieron en el lugar del accidente constataron la presencia de vestigios en la carretera (restos de retrovisor).
SEGUNDO.- Carga de la prueba. Posibilidad de revisión de la actividad probatoria en la Segunda Instancia.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, deben aplicarse las normas previstas en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
No resulta posible aplicar normas de inversión de la carga de la prueba que propicia la interpretación jurisprudencial de los arts. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil . Antes al contrario, el Tribunal Supremo ha venido aclarando como la relación de causalidad ha de ser acreditada por la parte actora, aunque ésta sea una víctima de un ilícito extracontractual: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.
Por tanto, al constituir el supuesto examinado un accidente de circulación y el Consorcio demandado negar la realidad del siniestro, rige -en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del 'Onus Probandi', recogido anteriormente.
Además, aunque el Consorcio de Compensación de Seguros afirma que la revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia está limitada a comprobar la inexistencia de arbitrariedad, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el Tribunal de la alzada tiene potestad plena para revisar la sentencia recurrida y realizar su propia valoración probatoria, siempre y cuando esta sea objeto del recurso de apelación. La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Lo que si debe recordarse es que la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes litigantes. Y sentados los principios que resultan aplicables en esta materia, procede revisar nuevamente el material probatorio para determinar si efectivamente la parte demandante ha logrado acreditar la existencia del accidente de circulación en el que interviene como causante uno o dos vehículos desconocidos que determinarían la exigencia de responsabilidad indemnizatoria al Consorcio de Compensación de Seguros.
TERCERO.- Valoración probatoria. Existencia de vestigios en la carretera. Prueba sobre la realidad del accidente de circulación.
El recurso de apelación gira en torno a la observación de restos o vestigios sobre la carretera pues lo determinante será justificar si había datos objetivos de la existencia de otro vehículo en el punto donde se produce el impacto.
En este apartado el atestado elaborado por la Policía Local no sirve de referencia pues únicamente recoge las manifestaciones del perjudicado por el siniestro y no se hace constar la presencia de restos en la calzada ni detalla la existencia de vestigios del accidente en el lugar de los hechos.
Se cuenta con la declaración de los Policías Locales que intervinieron el día del siniestro. Recuerdan que se encontraron con un vehículo empotrado que se salió de la vía y que el conductor fue el que dio su versión sobre la implicación de otros dos turismos. Afirman que observaron la presencia en la calzada de restos de un retrovisor cromado de color plateado. Tales indicios, según sus declaraciones, darían credibilidad a la versión del lesionado. Parece que esta circunstancia motivó que no se hicieran otras gestiones y ya en el acto del juicio no saben dar respuesta al hecho de que los restos cromados no se correspondan con el retrovisor del turismo con el que el perjudicado afirma haber colisionado. Tampoco en la diligencia de inspección ocular se recogen los restos o vestigios observados y en el juicio se reproduce la impresión de los policías que deben recordar hechos ocurridos en mayo del año 2012, cuando previamente reconocen que se fiaron de la versión del conductor, sin hacer otras comprobaciones.
Por todo lo expuesto, se considera insuficiente la prueba practicada para determinar la participación de otros vehículos en el accidente objeto de análisis. Y frente a las conclusiones de la Sentencia de Primera Instancia, no puede darse preferencia a la interpretación de las pruebas ofrecida nuevamente por la parte recurrente, y en definitiva no se logra el convencimiento del Tribunal de que el accidente sucedió en la forma descrita.
Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 3 de León de fecha 24 de noviembre de 2015 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 318/2015, Confirmando la citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
