Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 318/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100109
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0041921
Recurso de Apelación 318/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 574/2014
APELANTE:CATALUNYA BANC SA
PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO GARCIA DE LA CALLE
APELADO:D. /Dña. Estrella
PROCURADOR D. /Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA Nº 108/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 574/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 318/15, en el que han sido partes, como demandada-apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y asistida del Letrado D. Carlos García de la Calle; y como demandante-apelada Dª. Estrella , representada por la Procuradora Dª. Gema Pinto Campos, no constando ante esa Sala el nombre y nº de colegiado que la asiste.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulara por DOÑA Estrella representada por la procuradora DOÑA GEMA PINTO CAMPOS contra CATALUNYA BANC S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone en concepto de daños y perjuicios la suma de 7.736 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas' .
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 18 de marzo de 2016, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acoge la demanda en su día interpuesta aceptando la tesis que sostiene al respecto la parte actora condenando al demandado en los términos antes expuestos condenando al demandado a indemnizar a la actora en atención al incumplimiento contractual a la cantidad resultante en la pérdida patrimonial entre lo invertido y lo percibido, en atención al incumplimiento de su obligación de información. Ante la conclusión a la que llega la Sentencia dictada, se alza en apelación la parte demandada alegando como motivo de su recurso en primer lugar la falta de legitimación activa por la venta de las acciones que resultaron del canje obligatorio acudiendo a la oferta de adquisición de acciones realizada a través del Fondo de Garantía de Depósitos , tras el canje obligatorio impuesto por el FROB; en segundo lugar se alega la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios estimando que se debe acudir a una acción de resolución o a una acción de nulidad o anulabilidad añadiendo no existir incumplimiento alguno por parte de la entidad; por último alega que deberá ser descontado de la cantidad pretendida la cantidad resultante de los rendimientos percibidos en el periodo por la actora.
SEGUNDO.- En el presente caso concreto encontramos que se trata de Obligaciones Subordinadas suscritas por un importe total de 34.500 euros tratándose la contratante de mujer de 89 años sin conocimientos ni formación financiera, viuda, solo con la educación básica, pensionista por viudedad sin haber tenido antes actividad profesional, siendo sus ahorros los ahorros de toda la vida de su pensión de viudedad desde el fallecimiento de su marido, ahorradora de perfil conservador y que buscaba un depósito seguro a plazo fijo , con clasificación de minoristas, sin test de idoneidad ni de conveniencia, sin conocimientos financieros y sin que tenga contratados anteriores de productos financieros, su perfil de inversión es en todo caso conservador.
Sobre la pretensión que deduce en la presente alzada la recurrente, deben efectuarse dos consideraciones concretas; en primer lugar que el contrato de autos, orden de compra de obligaciones subordinadas , configura claramente una labor de asesoramiento a la actor que va más allá de la simple gestión o administración, siendo evidente que es la entidad bancaria la que ofrece, plantea, propone y presenta al cliente los productos en cuestión, aconsejando su suscripción, y poniendo de relieve las posibles ventajas de la misma, y aprovechando en este sentido la confianza depositada por clientes de la entidad, y de edad avanzada, no pudiendo pretender después desentenderse de tal actividad y sostener que es solamente el cliente el que adopta la correspondiente decisión y bajo su responsabilidad exclusiva. En segundo lugar la denominada obligación subordinada es un producto de gran complejidad y dificultad de comprensión para un cliente minorista, como la actora, sin formación económica o financiera alguna, con lo que las exigencias de información y acreditación del conocimiento de los productos deben extremarse. Ya la misma terminología empleada induce a evidente confusión, los productos se encuentran sometidos a una serie de condicionantes, cuya clara y diáfana explicación llevaría al cliente minorista a su rechazo por configurar un producto alejado de los criterios de seguridad y garantía que usualmente acompañan las inversiones en productos financieros de clientes de esa condición, pudiéndose así inferir claramente que haya de entenderse por obligaciones subordinadas, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes, la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligado la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no bastan unas reuniones previas explicando lo que la inversión es, al tiempo que a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de las obligaciones subordinadas que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las obligaciones subordinadas, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor. La sentencia recurrida destaca detalladamente las características de ese producto. Se pone de relieve las dificultades para deshacer la inversión, la inexistencia de preferencia alguna, la terminología claramente equívoca empleada, y la falta de cobertura por ningún tipo de garantía pública.
En tal sentido se ha pronunciado múltiples sentencias al disponer que los deberes legales de información previstos en la normativa anterior a la trasposición de la Directiva 2004/39/CE , relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como Directiva MiFID ( Markets in Financial Instruments Directive ), por la Ley 47/2007 y el RD 217/2008 y siguiendo a la STS 504/2015 ' Es cierto que con anterioridad a la trasposición de esta Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores, como ya advertimos en la Sentencia 460/2014 , daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».
El art 79 LMV ya establecía que una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, era la de 'a asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] '.
Por su parte, el RD 629/93, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
' 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos''.
El juzgado de primera instancia ha valorado la prueba y concluido que, cuando la actora emitió la orden de compra de las obligaciones subordinada no tenía experiencia en la contratación de estos productos y, lo que es más relevante a los efectos de este recurso, no había sido informada de las características del producto y de sus riesgos de forma que pudiese entenderlo
De lo actuado resulta contrato financiero -obligaciones subordinadas- suscrito por la actora y la entidad demandada con una inadecuada, falsa e insuficiente información facilitada por la entidad demandada al contratar el referido producto financiero, la demandante persona sin conocimientos financieros suscribió con el demandado un documento firmado en el que no figura de manera clara el producto ni su definición, asesorándola de la conveniencia de su contratación como producto de ahorro, sin haber podido la misma leer con claridad las cláusulas del contrato, sin que se le hiciese un test al respecto sobre su adecuación o conveniencia.
La Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica 'concepto general de consumidor y de usuario', contiene la definición de 'consumidor' a los efectos de la Ley diciendo que 'a los efectos de esta norma ,y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a la actora. Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, 'la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'. Por otra parte, la STS de 14 de noviembre de 2005 , sobre el correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Y conocida la iniciativa de la entidad bancaria en la comercialización del producto, difícilmente puede sostenerse que se estuviese ante una mera labor de comercialización por la entidad demandada, existiendo verdadera recomendación o asesoramiento. En este sentido, el artículo 63.1.g) de la Ley de Mercado de Valores determina que se entiende por asesoramiento en materia de inversión 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros', sin que se considere como tal 'las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros, que tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial', y por consiguiente asesoramiento del artículo 63.1g) de la Ley de Mercado de Valores , en cuya virtud, la entidad demandada prestaría un servicio activo de asesoramiento que excedería del simple contrato de administración de valores, lo que supone una clara discordancia entre lo contratado y el servicio realmente prestado, de modo que la consumidora ahora demandante podía razonablemente creer que la entidad bancaria le asesoraba adecuadamente sobre el producto adquirido para obtener el mayor rendimiento posible en cada momento, teniendo en cuenta los riesgos.
Sentado pues que nos encontramos ante un asesoramiento o recomendación personalizada por parte de la entidad financiera a los demandantes, no cabe sino constatar el incumplimiento por parte de aquélla de la normativa vigente, ya que el artículo 79bis.6 de la misma LMV establece que 'cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan; cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente; en el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'.
Es decir, esa labor de indagación no consta realizada, habiéndose acreditado que la demandante es persona sin relación alguna con el sector financiero, carece de cualquier tipo de formación financiera, que buscaban ante todo la seguridad de su dinero, y sin que ni siquiera conste la entrega en el momento de la suscripción de la orden de tríptico informativo por la entidad bancaria.
En definitiva, considerando que el producto financiero, es un producto complejo a la luz del artículo 79bis.8 de la LMV, en tanto ni existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles, pudiendo implicar pérdidas reales o potenciales para el cliente que exceden del coste de adquisición del instrumento, ni puede asegurarse exista a disposición del público información suficiente (comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento) sobre sus características, parece evidente que en el caso que nos ocupa incumbía a la demandada la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, que, como se dice en la STS de 14/11/05 , no es la genérica diligencia de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información, y sin que pueda perderse de vista en el presente caso el cuando menos aparente conflicto de intereses entre la entidad y los clientes, en tanto el carácter perpetuo de la inversión, con potencial y real y actual eliminación de la rentabilidad, hace que el perjuicio de la inversora se convierta en beneficio de la entidad, y sin que conste en ninguno de los documentos suscritos por la clienta 'revelación de ese conflicto', como imponen los artículos 70 quáter.2 de la LMV. Así las cosas, habiendo incumplido la entidad demandada sus deberes legales para con los clientes y no habiendo en el juicio demostrado que los mismos tuviesen los conocimientos y experiencia suficiente para conocer el funcionamiento del producto, su alcance y riesgos, o bien los hubiera conocido exhaustivamente en ese momento, tras la proporción de la información correspondiente, sin que se haya acreditado por la entidad financiera que se entregó información suficiente
En definitiva, la información prestada por las entidades financieras debe reunir una serie de condiciones objetivas (información clara, precisa, suficiente y tempestiva) y otras que podrían calificarse de subjetivas por atender a circunstancias concretas de su cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos financieros complejos, etc.), y tal y como se ha dicho anteriormente, la carga de probar que tal información fue completa y exacta corresponde a la entidad financiera. Lo cierto es que para entender lo suscrito con plenos efectos no es suficiente la documentación entregada que refleja con dificultad y términos poco entendibles solo para expertos en la materia las características del producto. Tampoco se le informa del riesgo real de perder el dinero entregado. Se mezclan conceptos y términos que lleva a confusión y se aporta la información del riesgo de forma parcial o sesgada ocultando intencionadamente aquello que puede desalentar al consumidor a contratar ante la evidencia y alto riesgo
Lo cierto es que de la documental que se acompaña no se aporta, en ningún caso, ningún tipo de información recibida por el cliente que como se ha podido apreciar, no contiene ni una mínima parte de las características que debe tener un contrato, habiéndose omitido las más esenciales, como aquellas que puedan perjudicar al cliente, con lo que si tales cláusulas ni están firmadas ni aceptadas por el cliente se tienen por no puestas, y si no están puestas y son características fundamentales del contrato, como es la fecha de vencimiento o la posibilidad de pérdida total del capital, resulta, que el cliente no tiene un conocimiento exacto del mismo, o el alto riesgo, o no ser un depósito o una renta fija.
En conclusión, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo.
Se debe desestimar así el recurso en relación a la impugnación de la acción de indemnización de daños y perjuicios , dispone el art. 1.101 CC que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en negligencia, el art. 1.103 CC dispone que la responsabilidad de negligencia es exigible en cualquier clase de obligaciones, el art. 1.104 CC dispone que la negligencia consiste en la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación, y cuando esta no se exprese será la de un buen padre de familia, STS de 14 de noviembre de 2005 , sobre el correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes; y el art. 1106 CC dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende , no sólo el valor de la perdida que haya sufrido , sino también el da la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Hay aquí dos conceptos del resarcimiento: el daño efectivamente sufrido en el patrimonio o en la salud, y el beneficio dejado de obtener por causa del incumplimiento de la obligación. Estos dos conceptos son los que se conocen como daño emergente y lucro cesante, respectivamente. No siempre corresponderán ambos conceptos en todo incumplimiento, a veces estará presente uno cualquier y otras veces estarán ambos conceptos. Resulta siempre más difícil probar el lucro cesante porque debe ser probado sobre lo que se ha dejado de percibir y es necesario probar la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño. Lo dejado de percibir no ha de tratarse de una mera posibilidad carente de todo asidero con la realidad. Así el art. 1.106 CC ha venido a fijar el concepto de lo que es daño y perjuicio como empeoramiento, menoscabo o destrucción que sufre la cosa o el patrimonio, y el valor o el importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener, teniendo su aplicación un carácter general.
La Sentencia declara probado y así resulta de lo actuado los daños como menoscabo o destrucción que sufre la cosa o el patrimonio en la pérdida de valor entre lo invertido y lo percibido. Junto a los daños sufridos corresponde a la actora el de la ganancia que haya dejado de obtener o lucro cesante, a veces estará presente uno cualquier y otras veces estarán ambos conceptos. Resulta siempre más difícil probar el lucro cesante o beneficio dejado de percibir por eso se considera correcto establecer la no obligación de la actora de devolver los rendimientos percibidos en atención a los beneficios dejados de percibir y lucro cesante de la actora.
TERCERO. - Se debe desestimar igualmente las alegaciones sobre falta de legitimación activa por venta de las acciones. Respecto a la venta de acciones y la alegación de falta de legitimación activa o inexistencia de acción por venta de acciones, se debe rechazar tales alegaciones considerando que en el caso de enajenación de cosa recibida, puesto que el consumidor bancario no puede devolver la cosa y no hay otro precepto que atienda específicamente a este supuesto, se conserva la acción no produciéndose una extinción de la acción. No se extingue porque el contrato haya sido confirmado válidamente pues no se puede interpretar que exista una confirmación del contrato, ni se da extinción cuando la cosa se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquella. En el presente supuesto no existe una voluntad o actuación que convalide el contrato, ni la venta se debe a dolo o culpa, por el contrario la conducta de vender se debe a un intento de recuperar lo que pueda 'salvar' de sus ahorros y su dinero ante un panorama incierto por quien ha sido víctima o sujeto pasivo de ese 'engaño civil' o abuso de situación de superioridad creado por la entidad bancaria en la contratación . Por lo que la venta no convalida el contrato sino que confirma y ratifica la voluntad contraria al contrato y confirma y ratifica el abuso y el incumplimiento culpable y la negligencia de la entidad bancaria, y confirma la voluntad de la actora de no querer el contrato y no haberlo querido nunca, y confirma la voluntad de la actora de que lo que siempre se quiso y lo único que se quiso era un depósito seguro para los ahorros de una vida. De forma contraria se podría igualmente decir por la entidad bancaria también que el actor está convalidando el contrato al no vender cuando podía hacerlo en cualquier momento y que si conserva las acciones es porque quiere acciones y no quiere dinero. Por otro lado esa venta supone una pérdida del bien que sale de la esfera del demandante a cambio de un precio residual, sin que tal conducta se deba a su culpa o negligencia al haberse impuesto al mismo un canje obligatorio por unas acciones, cuando el actor nunca quiso acciones (a las que se le obliga) sino que siempre quiso su dinero, siendo conducta lógica y racional de quien ha sido objeto de abuso y falta de información y negligencia civil en la contratación e intenta recuperar parte de su dinero sin que ello suponga renunciar, ni pueda interpretarse como renuncia o extinción respecto al resto no recuperado.
CUARTO.- Se debe desestimar igualmente la petición de la parte apelante que solicita se descuente los rendimientos percibidos por la parte actora. No nos encontramos ante un supuesto de nulidad en el que se deba proceder a la restitución de lo percibido con intereses desde que se percibió. Tal supuesto llevaría como solicita el recurrente a la obligación de devolver los rendimientos del capital percibidos por la actora, pero igualmente llevarían a la obligación del demandado de abonar intereses de la cantidad invertida desde la fecha de la inversión. En el presente supuesto la Sentencia fija en la cantidad de la pérdida de valor los daños y perjuicios sufridos por el actor por el incumplimiento contractual de la parte demandada. Se considera correctamente fijados los referidos daños y perjuicios sufridos por la parte actora. La Sentencia no hace mención de los rendimientos percibidos al igual que no hace mención de la obligación de intereses a los que solo condena desde la reclamación judicial. Se considera aceptable la solución escogida por la Juez de Primera Instancia que fija los perjuicios de la parte actora en la pérdida de valor y que no hace mención ni fija cantidad por lucro cesante al igual que no hace mención a cantidad por devolución de los rendimientos percibidos de forma que no existe lucro cesante porque el mismo se atiende ya por los rendimientos percibidos, no produciéndose enriquecimiento injusto alguno en la parte demandante y sin que proceda atender a la pretensión de la apelante , respecto a intereses no se hace impugnación o mención alguna en el recurso debiendo confirmarse.
QUINTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 48 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

