Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 14/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100115
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0152744
Recurso de Apelación 14/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1083/2012
APELANTE:RAMADAN INMUEBLES S.L.
PROCURADOR: D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ
APELADO:INMUEBLES HERNANZ S.A.
PROCURADOR: D. MARIA TERESA SAIZ FERRER
SENTENCIA Nº 108/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de la obligación de hacer consistente en otorgamiento de escritura pública de venta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada RAMADAN INMUEBLES S.L. representada por el Procurador Sr. De La Cuesta Hernández y de otra, como apelado demandante INMUEBLES HERNANZ S.A. representada por la Procuradora Sra. Saiz Ferrer, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por INMUEBLES HERNANZ S.A. frente a RAMADAN INMUEBLES S.L.
1.- declaro la obligación de la demandada de otorgar escritura pública de compraventa a favor de Inmuebles Herranz SA relativa a la nave industrial denominada 4D-25/33 del Edificio Indubuilding, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 33 de Madrid al folio 93, libro 640, finca 45.268, inscripción 3ª;
2.- declaro la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 8 de julio de 2000 con efectos de fecha 16 de abril de 2012;
3.- declaro que el precio de la compraventa a fecha 16 de abril de 2012 ascendía a 281.541,49 euros y que el 100% de los alquileres abonados desde dicha fecha serán considerados pago a cuenta del precio total, debiendo en su caso condenar a la demandada a devolver el exceso o subsidiariamente disponer sobre las cuantías consignadas;
4.- condeno a la demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, con el artº. 1124 del mismo y las normas sobre interpretación contractual se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a que fuera declarada la obligación de la entidad demandada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora de la nave industrial denominada 4D25/33 del edificio Eurobuliding, finca registral 45.268, folio 93 libro 640 del Registro de la Propiedad nº 33 de Madrid así como se declarara la extinción con efectos desde el 16 de abril de 2012 del contrato de arrendamiento que sobre tal finca se pactó de fecha 8 de julio de 2000, como consecuencia del válido ejercicio con tal fecha de una opción de compra de tal inmueble, siendo el precio de la compraventa a tal fecha de 16 de abril e 2012 de 281.251,49.- € y que el 100% de los alquileres abonados desde dicha fecha sean considerados como a cuenta del precio de venta con devolución del exceso, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio nulidad de lo actuado por ilegal inadmisión de medios de prueba y en cuanto al fondo por la también a su juicio errónea valoración por la Sra. Juez de los medios de prueba obrantes en autos.
SEGUNDO.-Planteada en tal forma la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación es de toda evidencia que en la audiencia previa celebrada en la instancia no se ha infringido precepto alguno. La Sra. Juez procedió a la fijación de los hechos controvertidos, siendo evidente que tales solo lo eran aquellos que determinaron la contestación a la demanda, y la misma, aparte de los once folios que destina a la alegación de prejudicialidad civil, se funda en cuanto a los hechos es que el contrato de opción de compra fundamento de la acción ejercitada es falso, no porque esté falsificada la firma del representante de la demandada sino porque se ha manipulado el documento en cuestión, se ha abusado de una firma en blanco, y ello lo deriva de un informe emitido por la entidad KPMG obrante en autos. Toda la contestación a la demanda giraba sobre esa sólo alegación, formulada en diversas formas y con diversos argumentos, por lo tanto tal es la cuestión controvertida y como tal se fijó por la Sra. Juez con lo que no se da nulidad alguna porque con ello ninguna indefensión se causó a la parte.
Cuestión distinta es si la fijación de tales hechos tuvo efectos en la inadmisión de las pruebas propuestas, es decir, si la denegación de los medios propuestos por la demandada fue o no ajustada a derecho, pero en tal caso la nulidad que de ello quiere derivarse por la recurrente tanto en base a ese primer motivo de recurso como en base al segundo ('ilegal inadmisión de los medios de prueba propuestos por esta parte'), no es procedente.
Efectivamente, la alegación de infracción del artº. 281 LEC en relación con lo previsto en el artº. 24.1 CE por denegación de la práctica de determinados medios de prueba sólo puede tener como finalidad la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia, toda vez que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de uno o varios medios de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello la recurrente en una peculiar forma dígase tácita, solicitó en su escrito de interposición del recurso de apelación el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 20 de enero de 2016 por el que se inadmitió la práctica de las propuestas en base a su evidente inutilidad, según los argumentos que constan en tal auto y que se tienen por reproducidos.
En realidad lo que pretende la parte es que en esta litis se llegue a conclusiones distintas a las obtenidas en un previo proceso penal y un previo proceso civil prejudicial al presente, en base a la valoración de las mismas pruebas ya valoradas en ellos, es decir de forma insistente se intenta privar de validez a un documento en base a que en su subjetivo criterio y sólo en base a su subjetivo criterio, está manipulado y ello a pesar de que son ya varias las resoluciones judiciales previas de distintos órdenes jurisdiccionales que han valorado tanto ese documento como los informes emitidos sobre su autenticidad que también obran en estos autos, conducta, esta sí, que habría 'que frenar' al quebrar las elementales normas de la buena fe procesal.
TERCERO.-Entrando en el examen del fondo litigioso, la parte se limita a reiterar su alegación de falsedad del contrato de opción por abuso de firma en blanco, insistiendo en las anomalías que se ponen de manifestó en el informe emitido por KPMG que desde luego podrá tener la consideración de informe pero no la de pericia puesto que para efectuar gran parte de las manifestaciones que en él constan no son precisos especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, como lo es lo referido a su redacción, a que el domicilio social de una de las firmantes no era el que se hacía constar, que aparezca una denominación social errónea, no se describa registralmente el inmueble, se omita plazo de ejercicio de la opción o no se establezcan garantías, no se cite la existencia de un contrato de arrendamiento previo, no se especifique el tratamiento tributario, sólo tenga una hoja o no lleve sello, entre otras cuestiones; es obvio que para apreciar tales elementos no es precisa intervención pericial alguna. Por otra parte el que se efectúen determinados análisis sobre la rentabilidad de la operación podrá arrojar luz sobre su acierto o incluso sobre la responsabilidad societaria de sus firmantes, pero desde luego no determina per se la falsedad ni física ni ideológica del documento.
Existe en autos prueba suficiente de la autenticidad del documento sin que la demandada, a quien le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos ex artº. 217 LEC , haya propuesto ninguna otra acreditación útil para desvirtuar los informes que como prueba documental se han aportado a los autos ni las resoluciones dictadas en el previo proceso penal que no apreciaron la existencia de falsificación o falsedad alguna en tal documento.
Pero es que además en el previo proceso civil seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, autos 436/08 prejudicial al presente porque así se resolvió una vez alegada esa cuestión precisamente por la hoy recurrente motivando la suspensión del curso de los presentes autos hasta su conclusión, se resolvió con claridad que 'en lo que se refiere al abuso de firma en blanco igualmente pretendido, tampoco pudo apreciarse en la pericial practicada en el proceso penal...Ya en nuestro procedimiento ninguna prueba se ha aportado que acredite ese abuso de firma en blanco que todavía se mantiene, con lo que resultando de la pericial practicada por la policía Científica en el procedimiento penal la falta de acreditación del abuso de firma en blanco imputado....no cabe más que rechazar la pretensión así formulada...' en su sentencia de 7 de mayo de 2013 y esa sentencia fue confirmada por esta Ilma. Audiencia Provincial secc. 10ª en la de 23 de septiembre de 2014 que ya parte de la autenticidad del citado documento de opción de compra al citarlo en su fundamento cuarto sin duda alguna sobre la misma.
Por lo tanto, es obvio que si en esta litis se vuelve a reiterar y mantener la falsedad de ese documento o el abuso de firma en blanco, como esos mismos informes entonces valorados son los que han de valorarse nuevamente sin que se haya aportado prueba útil alguna que los desvirtúe, no puede en buena lógica sino llegarse a la misma conclusión ya obtenida tanto en el previo proceso penal como en el civil prejudicial al presente, prejudicialidad es de insistir alegada por la propia recurrente.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ramadán Inmuebles S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Cuesta Hernández contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 92 de Madrid de fecha 9 de julio de 2015 en autos de juicio ordinario nº1083/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
