Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 548/2014 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100086
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:545
Núm. Roj: SAP GC 545/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000548/2014
NIG: 3501642120140001044
Resolución:Sentencia 000108/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000053/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BUILDINGCENTER S.A Maria Jose Padron De La Nuez Elisa Colina Naranjo
Apelante Guillerma . . Neftali Quintana Talavera Francisco Javier Neyra Cruz
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados de Juicio ordinario nº 53/14 seguidos a
instancia de Dª. Guillerma representada por el Procurador D. FRANCISCO NEYRA CRUZ y asistida por la
Letrada Dª. NEFTALI QUINTANA TALAVERA contra la entidad BUILDINGCENTER S.A, representada por la
Procuradora Dª. ELISA COLINA NARANJO y asistida por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ PADRÓN DE LA NUEZ,
siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 53/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de Dña. Guillerma , contra BUILDINGCENTER, S.A.U., representado por el Procurador D./ Dña. Elisa Colina Naranjo, debo: 1.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario; 2.- Condenar en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de julio de dos mil catorce , se recurrió en apelación por la parte actora , Dª. Guillerma al que se opuso la parte demandada ,BUILDINGCENTER. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante Dª. Guillerma , una acción de reclamación de cantidad, basa su pretensión en los siguientes hechos: el 5 de junio de 2013 concertó con la demandada contrato de arras en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, entregando en tal concepto la cantidad de 7.600 euros, pactándose de forma expresa su carácter penitencial y condicionándolo a que en el plazo de 180 días se obtuviera el auto de adjudicación de la finca y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Señala que el 18 de diciembre de 2013 se practicó la inscripción en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad el 22 de noviembre de 2013 pese a que el auto que adjudicó la finca había recaído cuatro años antes, el 1 de septiembre de 2009.
Por último alega que el fecha 20 de diciembre de 2013 le fue ingresada en su cuenta la cantidad entregada en concepto de arras. También narra en la demanda que pidió información por el estado de la inscripción y una vez transcurrido los 180 días se le comunico que debian de renovar el contrato suscrito lo que no quiso hacer o no le convino.
LA sentencia se desestimo la demanda siendo absuelta la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U.
La actora recurre las sentencia, recurso al que se opone el demandado.
SEGUNDO.- Se trata pues de una reclamación basada en un pacto de arras penitenciales en un contrato, el texto del pacto es claro y debe ser interpretado según la dicción literal de su texto.
Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 CC . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ).
Estas arras son las que contempla el artículo 1454 CC . El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.
Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 . Es decir si el comprador no quiere comprar las pierde y si el vendedor no quiere vender las ha de devolver duplicadas, paga la pena y devuelve lo recibido.
TERCERO.- Sin embargo este contrato que contiene unas arras penitenciales expresamente pactadas, en su propio texto establece una exclusión, al pago de las mismas, se expresa en el contrato que si transcurrido los 180 para obtener la demanda la inscripción a su favor no la hubiera obtenido las parte unilateramente podrán desistir de las arras, en cuyo caso la parte vendedora deberá de reintegrar el importe de lo recibido,en tal concepto sin tenerlas que devolver por duplicado.
Pasado el plazo de los 180 días la demandada le ofrece renovar el contrato por otros 180 días a lo que la actora no accede y después de obtener la inscripción comunica que resuelve el contrato.
Estamos pues ante un contrato que contiene unas arras penitenciales de las reguladas en nuestro CC y una excepción, que se da en el presente caso pues no se establece que el actor deba de tener una diligencia especial en la obtención de la inscripción en el Registro de la Propiedad o que sino es diligente en la tramitación ha de devolver las arras dobladas, sencillamente se pacta que si en 180 días no se obtiene la inscripción cualquiera delas parte puede desistir del contrato, sin perder las arras ni darlas dobladas, de ello se desprende que es un hecho que si ocurre se excepciona las arras penitenciales que en este supuesto se cumple la excepción y no se pueden reclamar las arras dobladas por la compradora.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por Dª. Guillerma conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Guillerma , contra la sentencia de fecha 30 de julio de dos mil catorce, dictada en el juicio ordinario 53/14 del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Las Palmas de G .C.. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/

