Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 230/2015 de 13 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100193
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250 VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
MRN
N.I.G. 26036 41 1 2014 0001872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2015-L
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000700 /2014
Recurrente: Flor
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: EDUARDO MARTIN IBAÑEZ
Recurrido: Gumersindo , Reyes
Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado: JOSE RAMON GONZALO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 108 DE 2016
En Logroño, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por la Ilma. Sra.Dª María del Carmen Araujo García, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos deJuicio Verbal nº 700/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 230/2015, en los que aparece como parte apelanteDª Flor , representada por el procurador D. EDUARDO MARTIN IBAÑEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, y como apeladaD. Gumersindo y Dª Reyes , representados por la Procuradora Dª ANA ESCALADA ESCALADA, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GONZALO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Que, con fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: 'DESESTIMO LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de Dña. Flor contra D. Gumersindo y Dña. Reyes y, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario.
ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Gumersindo y Dña. Reyes contra Dña. Flor , con los siguientes pronunciamientos:
-DECLARO que el terreno compuesto por una superficie de 24,26 metros cuadrados encementada y situada entre la línea de prolongación de la fachada suroeste de la nave de los demandados y la superficie de 2,40 metros de ancho por un fondo igual y paralelo a la longitud de la fachada de la nave de los demandados que mira hacia la finca de la actor, pertenece a la parcela propiedad de los demandados.
- CONDENOa la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Flor , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
CUARTO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de mayo de 2016.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PREVIO: Que, el artículo 82-2-1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto'.
PRIMERO:Que, inicialmente, hemos de considerar la alegación que la parte apelada efectúa en el escrito de oposición al recurso, de no ser la sentencia recurrible, por haber sido dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, que la parte actora-apelante en la demanda estableció en 1.568 euros, cuantía, además, asumida por la parte apelada en el escrito de contestación-reconvención, y no cuestionada por la reconvenida al contestar a la reconvención en el acto del juicio, extremo este último comprobado por el Tribunal con el visionado de la grabación de dicho acto (video nº 1 minutos 2, 59 a 16, 34), además de que al inicio del acto la parte actora ratifica íntegramente el contenido de la demanda.
Pues bien, en cuanto a la cuestionada admisibilidad del recurso, hemos de señalar en primer lugar, que, en todo caso, se trata de la aplicación de normas procesales que son de orden público que han de ser aplicadas de oficio por los Tribunales; y es que el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye del recurso de apelación las sentencias dictadas en juicios verbales seguidos por la cuantía cuando ésta no exceda de 3.000 euros, y, en el caso que nos ocupa, la cuantía del procedimiento no alcanza ese límite, por lo que la sentencia recaída en el mismo está excluida del recurso de apelación, y por ello, en suma, no debió ser admitido el recurso, y, una vez admitido, la causa de inadmisión no apreciada en su momento determina la desestimación del recurso.
En este sentido la Sentencia nº 67/2016, de 29 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca expresa 'El recurso de apelación no merece acogimiento y ello por consideraciones de orden formal y de carácter sustantivo o material. Así, como ha señalado este Tribunal en sentencia 1/2016, de 19 de enero (Rollo 317/2015 ):
'El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cabe recurso de apelación contra las sentencia dictadas en toda clase de juicio «con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros». En consonancia con lo anterior, el artículo 458.3 del mismo texto procesal condiciona la admisibilidad del recurso de apelación por el Sr. Secretario Judicial no solamente a que el recurso se hubiese formulado en plazo, sino también a que «la resolución impugnada fuera apelable».
No existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012 (LA LEY 184281/2012), 115/2012 (LA LEY 85385/2012) y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ).
Segundo. - La distinción entre procedimientos tramitados por razón de la materia y los tramitados por razón de la cuantía se halla en los artículos 249.1 y 250.1, y procedimientos concretos, frente a los regulados en el 249.2 y 250.2.
Son procedimientos tramitados por razón de la materia aquellos que el legislador ha previsto que se tramiten específicamente por un cauce procesal concreto, con independencia de cuál sea la cuantía real o repercusión económica del asunto. Así, los asuntos relativos a derechos honoríficos, derecho al honor, propiedad horizontal, y demás materias que se mencionan en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el artículo 250.1, así como los especiales (matrimonial, paternidad, cambiario...) son procedimientos tramitados por razón de la materia. El legislador impone el cauce procesal por la materia sobre la que versa el asunto litigioso.
Por contra, son procedimientos tramitados por razón de la cuantía aquellos para los que el legislador no previó un cauce procesal específico, y se tramitarán como verbales o como ordinarios dependiendo exclusivamente de la cuantía.
La distinción es esencial, porque el régimen de recursos cambia. Tanto en cuanto al veto de una posible apelación, como sobre todo el acceso a recursos de casación o extraordinario por infracción procesal.
En el presente procedimiento, la acción ejercitada es una acción reivindicatoria. En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se prevé un cauce específico para tramitar este tipo de pretensiones. No se establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Por lo que se tramitará por el cauce procesal del juicio verbal si el valor del objeto reivindicado no excede de 6.000 euros (450.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y por el cauce del juicio ordinario si su valor es superior a 6.000 euros ( artículo 449.2 de la LEC . Y esta es la práctica diaria de cualquier Juzgado, diferenciándose el procedimiento según la importancia económica del objeto reivindicado.
Como tal procedimiento a tramitar por razón de la cuantía lo interpretó el decreto de admisión a trámite de la demanda, por cuanto claramente invoca el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que se tramitará como juicio verbal, tras indicar que se fijó la cuantía en la suma de 2.000 euros...'.
'Es cierto que la sentencia apelada menciona, en la información de recursos, sobre la procedencia de interponer el recurso de apelación. Pero es una referencia errónea. Una resolución judicial no puede alterar el régimen de recursos previsto por el legislador.
En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia dictada en un juicio verbal. Trámite procesal obligado por razón de la cuantía ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No existiendo un procedimiento específico para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que se descarta el trámite por razón de la materia, y cuya cuantía fue fijada en la cantidad de 2.000 euros, no existiendo contradicción durante el procedimiento sobre tal cuantía que fue aceptada por las partes.
En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad (que, en este caso, podría declararse de oficio al afectar la interposición del recurso a la competencia funcional de la Sala, pues ésta carecería de competencia funcional para resolver un recurso de apelación interpuesto contra una resolución irrecurrible por disposición legal), ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación'. En los mismos términos la sentencia nº 43/2016, de 10 de febrero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 181/2014, de 27 de junio , expone: 'Antes de cualquier otra consideración, es preciso entrar a analizar una cuestión de orden público que afecta a la recurribilidad de la sentencia dictada y por ende, a la admisión del recurso de apelación interpuesto. Ello se debe a que debemos adelantar ya que, en la medida en que la sentencia que se pretende recurrir no es recurrible, el recurso de apelación interpuesto fue incorrectamente admitido a trámite por la diligencia de ordenación de la Secretario Judicial de fecha 22 de noviembre de 2012, lo que debe conducir en esta alzada a su desestimación.
Nos explicamos.
Efectivamente, en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto es preciso indicar que La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE núm. 245, de 11 de octubre), da nueva redacción al artículo 455 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la siguiente redacción: 'las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando éstano superelos 3.000 euros.'
La expresión'no supere'que utiliza el precepto no deja lugar a dudas: en los juicios verbales por razón de la cuantía (no por razón de la materia), si la cuantía del procedimiento es de 3000 euros o menos, no cabe recurso de apelación. Dicho de otra forma, en los juicios verbales por razón de la cuantía, las sentencias solo son apelables si el procedimientosupera o excede dela cuantía de 3000 euros.
Atendiendo a la Disposición Final Tercera, la Ley 37/11 entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 31 de octubre de 2011, siendo de aplicar entonces lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única: Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
En el caso de autos la sentencia dictada en la instancia es de fecha 3 de septiembre de 2012 , por tanto posterior a la entrada en vigor de la Ley, siendo de aplicar a la misma el nuevo régimen de recursos, no siendo procedente consecuentemente el de apelación puesto que la cuantía del asunto lo es, según el propio escrito de demanda, de 3000 €, y por tanto no supera la cuantía de 3.000 euros que menciona el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe destacarse que el procedimiento se sigue en virtud de demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso.
Este procedimiento sigue el cauce de juicio verbal por razón de la cuantía conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por razón de la materia, por no ser la materia planteada (acción negatoria de servidumbre) ninguna de las encuadradas en los distintos apartados del art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto es preciso recordar que el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que establece las reglas para la determinación de la cuantía; y que en materia de servidumbres, el pleito es verbal u ordinario según sea la cuantía, la cual viene determinada por la regla 5ª del art. 251 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, y como decimos, nos encontramos en un juicio verbal por razón de la cuantía, la cual la demanda la cifró en tres mil euros, hecho este que nadie discutió. Por consiguiente, conforme al artículo 455 Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso contra la sentencia recaída, lo que determina la desestimación del recurso, en virtud del principio de que la causa de inadmisión del recurso es también causa de su desestimación.
Podemos añadir que la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de febrero de 2014 conoció de un caso similar y resolvió lo siguiente:'El presente recurso ha de verse necesariamente abocado al fracaso habida cuenta que su enjuiciamiento por los trámites del juicio verbal se efectúa en atención a su cuantía y no a la materia sobre la que versa el mismo ( artículo 250 de la L.E.C ) y partiendo de esta premisa debe recordarse que el artículo 455 de la L.E.C señala que las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. En el caso presente, la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre estableciendo su cuantía en la demanda en la suma de 1.000 euros (folio 7) por lo que es claro que no cabe recurso de Apelación contra la Sentencia. Expuesta así la situación, resulta obligado recordar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Lo dicho hasta aquí implica que el recurso de Apelación ha sido en el caso presente, admitido indebidamente, si bien lo que es causa deinadmisión del recurso, se torna en causa de desestimación al resolverlo ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ) sin que ello interfiera o conculque el derecho a la 'tutela judicial efectiva', en tanto la esencia de referido derecho no excluye, que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de 'fondo' de sus pretensiones, pues si así ocurre, como en el presente caso, la consecuencia ineludible se concreta en la desestimación del recurso de Apelación.'.
En consecuencia, la resolución dictada en primera instancia no es susceptible de recurso de apelación, por lo que el recurso debió haber sido inadmitido a trámite, tornándose ahora en esta fase procesal la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.
SEGUNDO:Desestimado el recurso han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398- 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO:La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
CUARTO:Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que le confirió la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría recurso de apelación, lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, según doctrina instaurada en el acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2011 (ad. ex. Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 nº de recurso 2927/2014 ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Dª Flor , contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), en juicio verbal en el mismo registrado al nº 700/2014 , de que dimana el Rollo de apelación nº 230/2015, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
