Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 603/2015 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100105

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:452

Núm. Roj: SAP TF 452/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000603/2015
NIG: 3800642120120002643
Resolución:Sentencia 000108/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000499/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Valle Leopoldo Mesa Hernandez Francisca Adan Diaz
Apelante Jose Pedro Ismaele Umberto De Nuzzo Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de marzo de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 499/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por D. Jose Pedro , representado por la
Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado D. Ismaele Umberto De Nuzzo, contra Dª.
Valle , representada por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, y asistida por el Letrado D. Leopoldo Mesa
Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Cristina López-Montero Alcántara, dictó sentencia el 26 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancias de D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo contra la demandada Dña. Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Adán Díaz debo: CONDENAR y CONDENO a Dña. Valle a pagar a D. Jose Pedro la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) en concepto de préstamo para el pago de los estudios de su hija con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos que devengue esta cantidad desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

En materia de costas serán abonadas por la parte a cuya instancia se hubieren causado y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Ismaele Humberto de Nuzzo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y condena a la demandada Doña Valle a pagar al actor Don Jose Pedro la cantidad de 4.000 euros en concepto de abono por el préstamo para el pago de los estudios de la hija de la primera citada, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, sin imposición de costas, ha sido recurrida por el mencionado actor, ahora apelante, quien pretende su revocación y que se condene también a la demandada, aquí apelada, a pagar la cantidad de 19.000 euros, relativa a las transferencias efectuadas en fechas 11 de marzo de 2009 y 5 de junio de 2009, con expresa condena en costas a la parte apelada. En síntesis, como alegaciones en las que apoya su recurso aduce el error en la valoración de la prueba, indicando las razones de su discrepancia con la realizada por la juzgadora de la instancia, y sosteniendo haber acreditado suficientemente la entrega a la demandada en concepto de préstamo de las sumas ahora reclamadas.

La demandada se opone al recurso e interesa su desestimación con expresa condena en costas a la contraria. Muestra su acuerdo con la sentencia apelada y rebate los argumentos esgrimidos de contrario, señalando que el aquietamiento del actor al rechazo de las cantidades de 3.000 y de 15.000 euros inicialmente reclamadas denota una evidente mala fe del mismo; alega también el hecho de que dicho actor se constituyó en cotitular de la cuenta de esa demandada en fecha 9 de junio de 2009 y que en la misma se cargaban gastos comunes, además de disponer de tarjeta de crédito, incumbiendo al mismo la carga de probar que las disposiciones de dinero hechas en la cuenta conjunta habían sido hechas por esa demandada de modo exclusivo y en su propio beneficio. Añade en cuanto a la transferencia de 10.000 euros, sostiene que este importe se invirtió en el negocio de Restaurante La Scarpetta y fue a a parar a la cuenta del Sr. Camilo , ex-esposo de la demandada, amigo de ambos y socio de ese restaurante; respecto de la transferencia de 9.000 euros, reitera la carga de probar del actor y señala que fue él quien tomó la decisión de cerrar la terraza de la vivienda en la que iba a vivir, habiendo transcurrido sólo cuatro días entre la transferencia y la efectiva entrada de ese actor en la cuenta.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado patentiza el éxito del recurso, por discrepar este tribunal de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia.

Así, en cuanto a la transferencia de 10.000 euros efectuada por el actor en fecha 11 de marzo de 2009, debe tenerse en cuenta que la propia demandada admite haberlo recibido, integrándolo en la cantidad de 190.000 euros que en el documento nº 12 aportado con la contestación a la demanda figura como ingresada mediante transferencia de divisas de fecha 19 de marzo de 2009, teniendo razón el hoy apelante cuando afirma que la disposición de esa cantidad tuvo lugar con anterioridad a que él deviniera -el 9 de junio de 2009- titular de la cuenta bancaria conjuntamente con la demandada (verbigracia, el 18 de abril de 2009 tenía como saldo tan sólo 177,85 euros y el 4 de junio de 2009 el saldo era de 1.157,70 euros), sin que ésta, haya probado de modo claro e indubitado que ese importe hubiera sido aplicado en beneficio de dicho actor, sobre todo para aplicarlo al negocio del Restaurante la Scarpetta, pues no cabe considerar que la conjugación de lo manifestado por esa demandada-apelada, por el actor-apelante y por los testigos Sres. Elias y Eugenio arroje alguna luz ni permita entender probado de modo claro e indubitado -el destino que ella misma refiere, viniendo obligada ésta, en consecuencia, devolver la cantidad que le fue transferida como préstamo.

Del mismo modo, ha de tener favorable acogida el motivo atinente a la cantidad de 9.000 euros transferida, con fecha 5 de junio de 2009 y con una expresa imputación de su destino, a la cuenta bancaria de la que en ese momento era la demandada única titular, aun cuando cuatro días después deviniera titular también el actor, pues la propia demandada ha admitido haberla aplicado a la obra de cerramiento de la terraza de la vivienda de su propiedad, siendo ella la única que, como obra incorporada a dicho inmueble y determinante de una objetiva mejora del mismo, se habría beneficiado de ella, faltando frente a esta circunstancia una prueba clara demostrativa del beneficio que dicho cierre comportaba al actor, por lo que sólo a la demandada, en su condición de propietaria del inmueble, corresponde el abono de dicho importe.



TERCERO.- Por lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar también a la demandada a pagar la cantidad de 19.000 euros correspondiente a las dos transferencias efectuadas a su favor por el actor en fechas 11 de marzo y 5 de junio de 2009, fijando en definitiva como cantidad objeto de condena la de 23.000 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, entre ellos el relativo a la parcial estimación de la demanda, así como el de no imposición de costas, además de por esa estimación parcial, por apreciarse en el caso serias dudas de hecho dimanantes de la mutua relación de confianza existente entre las partes hoy litigantes al tiempo de entrega de las cantidades objeto de autos, dudas que justifican, una vez surgida la controversia entre las partes, la no imposición de costas a ninguna de ellas en ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso interpuesto por el actor, Don Jose Pedro .

2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenar también a la demandada a pagar la cantidad de 19.000 euros, correspondiente a las dos transferencias efectuadas a su favor por el actor en fechas 11 de marzo y 5 de junio de 2009, fijando como cantidad total objeto de condena la de 23.000 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

3º. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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