Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Civil Nº 108/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 59/2014 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100285

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3819

Núm. Roj: SJM BA 3819:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00108/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000061

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000059 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000059 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. . MINISTERIO FISCAL, - ADMINISTRACION CONCURSAL .

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONTRATAS Y PREFABRICADOS SL, José

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO, ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 108/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL CALIFICACION CONCURSO 59/14.

DEMANDANTE:AC: Don Romulo

CONCURSADA: CONTRATAS Y PREFABRICADOS S.L. (1)

DEMANDADOS:Don José (2) Doña Teresa (Fallecida)

ABOGADO: Don Pedro del Pino Robles (1)

Doña Consuelo Doncel Rodríguez(2)

PROCURADOR:Doña Ascensión Mateos Caballero

MINISTERIO FISCAL: Don Alfredo Gimeno Aguilera

En Badajoz, a 15 de Marzo de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2014 se presenta por el Administrador Concursal, Don Romulo , demanda incidental solicitando la declaración culpable del concurso de CONTRATAS Y PREFABRICADOS S.L., y la condena de Don José y Doña Teresa inhabilitación durante 10 años y a que indemnice daños y perjuicios en la cantidad de 160.254,94 euros y el 100% del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

SEGUNDO: Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste presenta escrito el 10 de julio de 2014, coincidiendo con la calificación del administrador concursal pero solicitando una inhabilitación de durante 5 años, con perdida de derecho como acreedores de la masa. El demandado presenta escrito el 10 de septiembre de 2014, oponiéndose a la demanda y solicitando la declaración fortuita del concurso. Por providencia de 23 de julio de 2015 se señala vista el 9 de octubre de 2015, donde tras la práctica de prueba interrogatorio de parte, testifical y pericial, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y trabajo acumulado, con señalamientos dos y tres días a la semana.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la declaración culpable del concurso, y la condena de la declaración culpable del concurso, y la condena de Don José y Doña Teresa inhabilitación durante 10 años y a que indemnice daños y perjuicios en la cantidad de 160.254,94 euros y el 100% del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, la solicitud la funda en los siguientes hechos:

La concursada no ha prestado colaboración con la administración concursal.

Existen graves irregularidades contables que impiden conocer la imagen fiel de la empresa, tales como la partida de reservas y existencias.

La empresa concursada aparece como deudora de la empresa vinculada HECOINSA por un crédito de fecha anterior a su constitución por importe de 2.707.645,49 euros, siendo el crédito de 1 de enero de 2010, mientras que la concursada se constituyo el 5 de abril de 2011.

Existen traspasos de la empresa concursada a otras vinculadas hasta septiembre de 2014 cuando éstas carecían de actividad desde el 17 de octubre de 2013 pues estaban declaradas en concurso y en periodo de liquidación.

Con anterioridad a la solicitud de concurso se produce una descapitalización de la empresa, pues de las cuentas desaparecen los saldos sin justificación documental.

Existe inexactitud en la documentación aportada para solicitar el concurso, pues no se justifican las deudas a favor de la concursada ni reconocen los créditos que constan a su favor, créditos saldados por reatenciones de obras no realizadas o por acuerdos previos de la concursada con los deudores, que no deberían constar en la masa activa.

La empresa vinculada HECOINSA no ingresa el IVA que repercutía a la concursada y, a su vez, esta pretende cobrarlo en sus declaraciones.

La situación de crisis económica de la empresa es mucho anterior a la solicitud de concurso, habiendo haber adelantado éste y no agravar la situación de la misma.

El Ministerio Fiscal reproduce lo manifestado por el administrador concursal.

La empresa concursada se opone negando los hechos alegados de contrario.

Por su parte, el administrador social, Don José , se opone alegando que el administrador concursal no le ha solicitado ninguna información, negando los hechos afirmados de contrario.

El artículo 164 de la LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

En todo caso, el concurso se calificará como culpablecuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada parcialmente.

En el caso que nos ocupa han quedado acreditadas las conductas que describe el artículo 164.2 y que determinan la declaración culpable del concurso en todo caso, constituyendo presunciones iure et de iure que no admiten prueba en contrario.

Efectivamente, en particular, se han cometido irregularidades contables relevantes que impiden conocer la imagen fiel de la sociedad, se ha cometido inexactitud grave en los documentos aportados para solicitar el concurso, y los dos años anteriores se ha producido una descapitalización de la empresa de forma fraudulenta. ( Apartados 1 , 2 y 5 del artículo 164.2 de la LC )

Entre las graves inexactitudes hay que destacar la partida de existencias del balance aportado como documento nº 1 durante tres ejercicios económicos, 2011, 2012 y 2013, por importe de unos 51.000 euros, cuando en realidad se trataba de anticipos de proveedores, y por tanto una deuda y no un activo, dando una imagen falsa sobre la situación de la sociedad ante terceros. O no realizar una dotación a aportaciones por las cantidades entregadas a las empresas del grupo en concurso, cuando eran cantidades de dudoso cobro. No se justifican con el adecuado soporte documental los datos contables, siendo digno de reseñar que se pasa de tener beneficios en los ejercicios 2012 y 2011 a tener unas perdidas desorbitadas en el 2013 por importe de 1,243.318 euros, lo cual evidencia que la situación contable no se ajusta a la realidad y que la situación de insolvencia se debería haber detectado con anterioridad, pues aquella deuda se viene arrastrando desde años anteriores lo que ha provocado una agravación de la situación de insolvencia, sobre todo con la Agencia Tributaria.

El administrador concursal hace constar en la vista que aparece el saldo de caja como negativo lo cual es una irregularidad importante pues ello es imposible.

Tampoco se justifica el destino de las reservas.

Así, existe desde septiembre de 2013 varios apuntes contables por importe total de 466268, 38 euros con el concepto de 'trabajos realizados' por las empresas del grupo, sin que exista tiempo material para realizar los mismos, dada la situación de liquidación de las empresas del grupo desde octubre de 2013. (Documento nº 5).

También, los Ingresos de la cuenta 705000 con el concepto 'prestación de servicios' con un saldo de 938.240,66 a 10 de noviembre de 2013, no tiene el correspondiente apunte de tesorería que recoja el saldo acreedor de la cuenta de 'prestación de servicios' de lo que se deduce una falta de correlación entre el activo presentado para el concurso y los ingresos. (Apartado 2 articulo 164.2)

Tampoco explica los movimientos del activo circulante.

Del documento nº 3, 4 y 5 se desprende que se producen traspasos sin justificar a empresas del grupo, tales como HERRERA 1 SA, CALIZAS Y DERIVADOS HERRERA S.L. Y HECOINSA, hasta septiembre del 2014, a pesar de que dichas empresas carecían de actividad pues se solicita su liquidación en el concurso de las mismas el 17 de octubre de 2013, lo que supone descapitalizar la empresa en perjuicio de los acreedores.

Hay inexactitud en la documentación aportada en la solicitud de concurso, pues se hace constar a HECOINSA como acreedora por importe de 2.645.376,13, datando el crédito de una fecha anterior a la constitución de la concursada, CONTRATAS Y PREFABRICADOS S.L., y por importe de 2.5589997,57, siendo en realidad la deuda total con HECOINSA DE 2.707.645,49 euros.( Documento nº 2 ).

Tal y como se desprende del informe de la inspección de Hacienda y de la declaración del administrador concursal, así como de la escritura de constitución de la concursada, CONTRATAS Y PREFABRICADOS S.L., en relación con el documento nº 2, resulta que la empresa concursa se constituye el 5 de abril de 2011, mientras que el crédito citado por mas de dos millones de euros a favor de HECOINSA es de 1 de enero de 2010, lo que significa, tal y como se dispone en aquel informe y detalla el administrador, que la empresa nace con deudas, careciendo de patrimonio, trabajadores, inmovilizado, etc., y se crea para soportar las deudas, generando mas deudas, mientras que los beneficios son para aquella. La caja no ha tenido nunca saldo positivo, y ha desaparecido el saldo de las cuentas bancarias.

Es mas, el propio administrador social, Don José , admite en la vista que la insolvencia data desde el 2009, luego, desde dicha fecha deberían haber solicitado el concurso no agravando la situación de insolvencia de la empresa con perjuicio a los acreedores.

Por otro lado, en el documento nº 2 se refleja a su vez una disminución de la deuda con CONTRATAS Y PREFABRICADOS a 2 de abril de 2013 que carece de justificación documental, por importe de 300.876,95 euros.

Los activos del inventario presentado están sobrevalorados pues no se justifican ni los créditos que la concursada tiene con empresas del Grupo, ni las de estas con aquella.

A ello se añade lo manifestado mas arriba, los Ingresos de la cuenta 705000 con el concepto 'prestación de servicios' con un saldo de 938.240,66 a 10 de noviembre de 2013, no tiene el correspondiente apunte de tesorería que recoja el saldo acreedor de la cuanta de 'prestación de servicios', de lo que se deduce una falta de correlación entre el activo presentado para el concurso y los ingresos.

A mayor abundamiento, y a pesar de que lo manifestado hasta ahora seria suficiente para declarar culpable el concurso, concurren los supuestos del artículo 164. 1, en relación con el artículo 165.

Aquel artículo requiere que el concursado haya causado o agravado su situación de insolvencia, y ello lo haya hecho por dolo o culpa grave, existiendo una serie de supuestos detallados por el artículo 165 que presume la culpa iuris tantum.

Ciertamente, el demandado no ha solicitado la declaración de concurso en un momento anterior agravando su situación de insolvencia, y aumentando la deuda con la Agencia Tributaria, principal acreedor del concurso, a pesar de que era fácilmente detectable la situación de insolvencia si se hubiera confeccionado la partida de dotando provisiones, anticipo de acreedores por existencias, y llevado una contabilidad ordenada, pues se venia arrastrando una deuda que no aparece hasta el momento de declaración del concurso y por importe de mas de un millón de euros, cuando en los ejercicios anteriores se hacina constar beneficios.

Así se pone de manifiesto en el informe de la Agencia Tributaria, en el que se hace constar que la insolvencia de la concursada existe desde su creación.

También lo admite el administrador social, Don José , en la vista, pues manifiesta que la situación de insolvencia se produce desde el 2009.

Es mas, tal y como ya se ha fundamentado mas arriba, la empresa nace, según documento nº 2, con una deuda de mas de dos millones de euros a favor de HECOINSA, cuando todavía no se había constituido, lo que desvela que su creación se realiza con el propósito de facilitar el funcionamiento de otras empresas del grupo, soportando las perdidas, intentando cobrar un IVA que se repercute ilegalmente y que no era abonado a Hacienda.

Por añadidura, el perito de los demandados admite la irregularidad contable en cuanto a las reservas, pues manifiesta que no se regularizó el apunte contable. También admite que debería haberse hecho una provisión como cliente de dudoso cobro al estar HECOINSA en concurso, con lo cual las cuentas darían perdidas y no beneficios, de lo que se deduce que no refleja la imagen fiel de la sociedad.

Afirma igualmente, que la partida de 2 millones de euros de perdidas al solicitar el concurso no cuadra en relación con las cuentas de los ejercicios anteriores.

A todo ello se une, que el administrador concursal afirma rotundamente en la vista que no se le ha facilitado la información adecuada, ni se ha prestado colaboración, teniendo que solicitar información del administrador de las empresas del grupo, tal y como se pone de manifiesto en la pieza.

Por ultimo, el informe pericial que se aporta para desvirtuar la calificación del administrador concursal, carece de virtualidad para ello, pues según las declaraciones del perito, su informe se basa en una valoración formal sin que haya realizado un examen de las facturas.

TERCERO.-Efectos de la declaración de culpabilidad.

Las consecuencias de la declaración del concurso vienen previstas en el articulo 172 y 172 bis.

El primero de ellos establece que la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios

2.º La inhabilitación de las personas afectadaspor la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derechoque las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran c omo acreedores concursales o de la masa yla condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, a sí como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

El otro articulo determina que, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, procede la inhabilitación de Don José durante siete años, para administrar bienes ajenos, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando esta juzgadora que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos, por la falta de colaboración y la actitud del concursado y la entidad del perjuicio, por cuanto que se trata de una responsabilidad dimanante de las causas objetivas del art. 164 y de la presunción del art.165 de la LC .

Así mismo procede condenar al demandado, Don José y a Doña Teresa , la perdida de los derechos que como acreedores tuvieran contra la masa, y a indemnizar los daños y perjuicios que se cuantifican en la cantidad de 92.298,16 euros, correspondiente a la desaparición de los saldos de cuentas con anterioridad a la fecha del concurso, y en la cantidad de traspasos a las empresas del grupo sin justificación, según las cantidades fijadas en la demandada del administrador concursal. No es posible condenar en la cantidad solicitada por este pues carece de la debida justificación, desconociendo de dónde deduce la cantidad solicitada.

Por ultimo, en cuanto a la cobertura del déficit, las sentencias del TS núm. 56/2011, de 23 de febrero y 669/2012, de 14 de noviembre , establecen que la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora ...No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.

Como continúa diciendo la St del TS de 12/1/2015 : 'La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores'.

En el caso de autos considera este Juzgador que teniendo en cuenta la gravedad y diversidad de las conductas culposas atribuidas a los administradores y sobre todo el efecto de las mismas, habida cuenta que la empresa fue creada con una deuda de mas de un millón de euros, para asumir las perdidas de las del grupo, agravando la situación durante toda su vida, con el perjuicio consiguiente para los acreedores que, por un lado, no pudieron prever la situación económica real de la compañía y, por otro lado, vieron frustradas sus aspiraciones de percibir sus créditos habida cuenta del déficit tan abultado medido como diferencia entre activo y pasivo, a lo que, como ya se ha razonado, debe añadirse una falta de colaboración de la concursada y sus administradores societarios con la AC, procede condenar a los administradores a cubrir el déficit patrimonial que resulte de las operaciones de liquidación.

CUARTO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., Procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas derivadas del presente incidente, imponiendo éstas a Don José y a Doña Teresa

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Administrador Concursal y el Ministerio Fiscal contra de CONTRATAS Y PREFABRICADOS S.L., DECLARANDO CULPABLE EL CONCURSOde la entidad citada, y la CONDENAde Don José a inhabilitación durante 7 años y a que indemnice solidariamente junto con Doña Teresa daños y perjuicios en la cantidad de 92.298,16 eurosy el 100% del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación en la masa activa, con los siguientes efectos:

Declarar la responsabilidad de Don José y Doña Teresa como administradores de derecho de la entidad concursada en acusación y agravación de la insolvencia de la compañía.

CONDENANDO A Don José a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 7 años y a Don José y Doña Teresa que abone la cantidad de 92.298,16 eurosen concepto de daños y perjuicios y el el 100% del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación en la masa activa.

Las costas se imponen a los condenados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 52 0059 14 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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