Sentencia Civil Nº 108/20...yo de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 108/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 104/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100117

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2655

Núm. Roj: SJM Z 2655:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00108/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2011 0000404

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2015SEC A

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000001 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 - NUM005

Procurador/a Sr/a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado/a Sr/a. SR. ESTEBAN ARREGUI

DEMANDADO D/ña. FUENTECANAL PROMOCIONES S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado/a Sr/a. SR. PASARÌN RUA

S E N T E N C I A Nº 108/2016

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza los presentes autos de Juicio Ordinario que, bajo el nº 104/2015-A, han sido promovidos por la comunidad de propietarios de los inmuebles sitos en las CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Zaragoza, representados por el procurador Sr. Bañeres Trueba y asistidos por el letrado Sr. Esteban Arregui contra la entidad mercantil FUENTECANAL PROMOCIONES, SLU, en liquidación (concurso de acreedores nº 1/2013-G), representada por el procurador Sr. Alamán Forniés y asistida por el letrado Sr. Pasarín Rúa, en el que ha sido parte la administración concursal BPN EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES, SLP, en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda:

- Se declarara la existencia de los defectos constructivos expresados en la demanda y que recoge el informe pericial aportado, declarándose que la demandada es responsable de los mismos.

- Se condenara a la demandada a reparar los defectos constructivos expresados conforme a las soluciones técnicas contenidas en el informe pericial aportado bajo apercibimiento de que, de no realizarlo, se hará por un tercero a su costa.

- Todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda la parte demandada, FUENTECANAL CONSTRUCCIONES, SLU, alegó falta de legitimación activa y los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictase una sentencia por la que se desestimara la demanda absolviendo a la actora de todos sus pedimentos y condenara en costas a la parte actora.

TERCERO.-Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró el día 14 de octubre de 2015 compareciendo todas ellas. Propuesta y admitida la prueba pertinente, según consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO.-El día 27 de abril de 2016 se celebró el acto del juicio practicándose la prueba pertinente y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia, tal como consta en la grabación.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora manifiesta que la entidad mercantil FUENTECANAL PROMOCIONES, SLU llevó a cabo la promoción del inmueble sito en Zaragoza en las calles de las comunidades de propietarios demandantes, que don Jose Antonio y don Carlos Jesús fueron los arquitectos y don Carlos Daniel y don Luis Antonio los arquitectos técnicos. Desde que se constituyó la comunidad de propietarios en fecha 17 de marzo de 2009 se han detectado una serie de deficiencias (existencia de filtraciones, humedades, goteras, agujeros en paredes, daños en fachadas, entre otras) que fueron comunicadas a la demanda en fechas 17 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 para su reparación por la comunidad; en fecha 19 de abril de 2011 la demandada remitió informe técnico en el cual analizaba distintas deficiencias comunicadas. En fechas posteriores (9 de mayo, 23 de junio, 8 y 22 de noviembre, 7 de diciembre de 2011, 16 y 18 de abril de 2012) se pusieron de manifiesto nuevas deficiencias indicando, la promotora, en fecha 10 de mayo de 2012, que había procedido a reparar las deficiencias relativas a problemas constructivos añadiendo, respecto del resto de deficiencias apuntadas, que habían sido reparadas en su momento o que respondían al mal uso o falta de mantenimiento acordándose la contratación de informe pericial técnico detallado y el inicio de acciones previas a reclamación judicial (en juntas de 20 de junio de 2011, 22 de mayo de 2012 y 18 de diciembre de 2013) contratando al arquitecto superior, don Agustín , a fin de que elaborara un informe técnico sobre las patologías constructivas: pavimento en sótanos, filtraciones y humedades en sótanos, filtraciones en trasteros de semisótano y sótano, acabado final, registros de instalaciones y maquinaria ascensor, defectos en pintura de elementos metálicos valorando su reparación en un total de 170.929,44 €. Fundamenta su pretensión en los artículos 9 , 17 y 11 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , artículos 1591 del Código Civil y diversa Jurisprudencia que cita.

Alega la parte demandada el incumplimiento del artículo 335.2 LEC del informe pericial de la parte actora al omitir la manifestación de juramento o promesa de objetividad e independencia del perito, falta de legitimación activa por cuanto que la reclamación la ha limitado a los elementos comunes por no haber autorizado el presidente a reclamar en relación a los daños privados de las viviendas aceptando la valoración del dictamen pericial de la perito, doña Catalina , que ella misma aporta.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acciones de responsabilidad por vicios y defectos constructivos y de incumplimiento contractual fundamentando respectivamente sus pretensiones en los artículos 9 , 17 y 11, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y artículo 1591 del Código Civil . Procede resolver en primer lugar en relación a la falta de legitimación activa alegada por la demandada en el sentido de desestimar la misma ya que consta documento número cinco acompañado con el escrito de demanda acta de comunidad de propietarios de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece en la que se aprueba 'por mayoría de asistentes efectuar la reclamación judicial', 'se faculta al Presidente para otorgar Poderes suficientes ... para iniciar la reclamación judicial de las deficiencias o anomalías de obra pendientes de reparar o el coste de aquellas que haya sido necesario reparar por la Comunidad. Y en general para realizar las acciones legales que en Derecho corresponda en defensa de los intereses de la Comunidad'.

TERCERO.-El artículo 17 dentro del capítulo IV de la Ley 38/1999 refiere la responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación y tales son precisamente las que se definen como agentes de la edificación incluyendo entre estos -capítulo III- al promotor, proyectista, constructor, director de la obra y director de la ejecución de lo obra existiendo una estrecha relación entre la regulación de los agentes de la edificación y las responsabilidades de estos puesto que estas se derivan de la participación en el proceso de edificación y se imputan a uno y otro profesional dependiendo de la esfera de actuación profesional dentro de la que caiga la conducta generadora por lo que existe responsabilidad de la entidad mercantil promotora FUENTECANAL CONSTRUCCIONES, SLU, en liquidación que por otra parte acepta (fase de conclusiones) en el sentido indicado en el dictamen pericial de doña Catalina que aporta como documental.

Con lo que admitida dicha responsabilidad procede resolver la valoración de la misma. De lo actuado y del resultado de la prueba practicada en los presentes autos y de la apreciación conjunta de ella resulta acreditado la disparidad de las periciales de parte; perito de parte actora don Agustín : total estimación de pre. de contrata 130.800,00 € dirección técnica de las obras 10.464,00 € más 21% IVA 170.929,44 € y perito de parte demandada, doña Catalina : valoración económica de las obras de reparación a realizar 7127 €. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana critica sin contener reglas de valoración tasadas lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados; siendo esto así el informe pericial y las aclaraciones que del mismo ha efectuado en el interrogatorio practicado en el acto de juicio la perito Sra. Catalina resulta más convincente en el sentido de que contiene afirmaciones más concretas sobre cada una de las deficiencias denunciadas corroborando o no las del Sr. Agustín y ofreciendo explicación detallada de cada una de ellas, analiza cada una de las causas aportando las medidas correctoras y la valoración económica y ha explicado por qué no es correcta la del perito de la demandante añadiendo, a mayor abundamiento, que todo perito, sea de parte o de designación judicial, antes de rendir el dictamen, debe prestar el juramento de que 'actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes' ex artículo 335.2 LEC lo que no hizo el perito de la parte actora hasta su interrogatorio en juicio.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , por ser parcial la estimación de la demanda y dado que la actora se ha visto obligada a acudir a la vía judicial, no es procedente hacer pronunciamiento alguno, abonando cada parte las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de los inmuebles sitos en las CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Zaragoza, representados por el procurador Sr. Bañeres Trueba contra la entidad mercantil FUENTECANAL PROMOCIONES, SLU, en liquidación, representada por el procurador Sr. Alamán Forniés, en el que ha sido parte la administración concursal BPN EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES, SLP y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7127 €, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION:La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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