Última revisión
18/03/2016
Sentencia Civil Nº 108/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 16/2015 de 01 de Marzo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100108
Núm. Ecli: ES:TS:2016:795
Núm. Roj: STS 795:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Arona (Tenerife), de fecha 29 de septiembre de 2014 , recaído en autos de ejecución de títulos judiciales número 437/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014 recaído en autos de ejecución de títulos judiciales número 4327/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014 del Procedimiento Monitorio número 670/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona (Tenerife) y resolución firme del que deriva.
La demanda fue interpuesta por don Romulo , representado por el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez.
Es parte demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por la procuradora doña Mª Victoria Pérez-Mullet.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-
«1º.- Dar por terminado el proceso monitorio.
2º.- Dar traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.»
«ÚNICO.- Desestimo la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por don Pedro Antonio Ledo Crespo, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Romulo , mediante escrito de 2 de diciembre de 2014, con imposición de las costas del presente incidente al mismo.»
SEGUNDO.-
«Declarar de oficio la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Romulo , contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 437/2014.»
«SUPLICO A LA SALA: Tenga por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas; lo admita; por comparecido y parte en la representación que ostento al procurador Don CARLOS NAVARRO GUTIERREZ en nombre de Don Romulo , entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesta demanda de revisión del Auto de fecha 29 de septiembre de 2014 recaído en autos de ejecución de títulos judiciales número 437/14, de fecha 29 de septiembre de 2014 por el que se despacha ejecución del decreto firme de fecha 29 de abril de 2014 Procedimiento Monitorio número 670/2013, del Juzgado de Primera Instancia número TRES de Arona (Tenerife) y resolución firme del que deriva; se solicite la remisión de. todas las actuaciones (procedimiento monitorio 670/13 y ejecución dimanante del mismo, número 437/14 en el que obra asimismo el incidente de nulidad planteado), para su incorporación a los presentes autos, se emplace a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , vivienda NUM001 , 38670 Adeje, Tenerife, por término de veinte días al objeto de que comparezca y conteste la demanda. Y tras los trámites procesales de rigor, y previo informe del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión del Auto de fecha 29 de septiembre de 2014 recaído en autos de ejecución de títulos judiciales número 437/14, por el que se despacha ejecución del Decreto firme de fecha 29 de abril de 2014 del Procedimiento Monitorio número 670/2013, del Juzgado de Primera Instancia número TRES de Arona (Tenerife) y resolución firme del que deriva; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se devuelvan los autos originales al Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Arona, junto con certificación de lo resuelto por la Sala, a los efectos de lo prevenido en el artículo 516.1 de la LEC ; con expresa imposición de costas a quien se opusiera a nuestra pretensión.»
«La Sala Acuerda: La admisión de la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Don Romulo , contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014 recaído en autos de ejecución de títulos judiciales nº 437/2014, por el que se despacha ejecución de decreto firme de fecha 29 de abril de 2014 en el procedimiento monitorio nº 670/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Azcona (Tenerife)»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Más adelante se recoge:«Me constituí el día 14 de octubre de 2013 a las 16 horas en el domicilio facilitado y, encontrando la vivienda cerrada y no contestando nadie a mis llamadas, deje aviso a fin de que la persona arriba indicada se personara en este juzgado a los efectos de llevar a la práctica la diligencia».
Por último señala la diligencia:«otros resultados de las gestiones: Me informan los vecinos de la asociación que este señor vive en Alemania y viene muy pocas veces...»
(i) En el procedimiento monitorio se reclaman cantidades por gastos de comunidad que no son adecuadas y sobre las que existe cosa juzgada en virtud de sentencia de un procedimiento monitorio anterior; por lo que no interesaba que tuviese conocimiento del procedimiento monitorio actual.
(ii) Podría ser citado en su domicilio, dejando aviso, por tener persona encargada de su correspondencia en la isla, o en su domicilio en Alemania toda vez que les consta su dirección o en la propia Asociación donde, según la diligencia de requerimiento negativo de 24 de enero de 2014, le informaron de que ese señor vive en Alemania y viene pocas veces.
(iii) La diligencia de requerimiento de 14 de octubre de 2013 no pudo tener lugar al ser posterior la petición de habilitación por la Procuradora, por lo que no era procedente la notificación por edictos.
(iv) Se ocultó al Juzgado la existencia de la Asociación donde se habría enviado el burofax, el domicilio del ejecutado en Alemania del que la actora tenía conocimiento.
(v) Conocía la actora quien era la abogada y procuradora del ejecutado por haber tenido juicio anterior con las mismas representaciones.
(i) La demanda se interpone fuera de plazo, ya que éste comenzó a correr a partir del 10 de octubre del año 2014 que es cuando el recurrente afirma que tuvo conocimiento de la primera comunicación, sin que la interposición o presentación del incidente de nulidad de actuaciones interrumpa el plazo de tres meses para la solicitud de revisión que prevé el artículo 512.2 de la LEC , con cita de la sentencia de la Sala de 13 de febrero 2014 .
(ii) El requerimiento se ha efectuado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la obligación que se impone al comunero en el artículo 9, fecha y hora, de la citada Ley , de comunicar un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad. Al no haber cumplido con tal obligación, y siendo el único domicilio conocido el apartamento ubicado en el DIRECCION000 , al que fue enviado el burofax notificándole la certificación de deuda, ha sido en éste donde se practicó el requerimiento de pago judicial a través de Procurador.
(iii) La solicitud de habilitación para que la Procuradora pudiese efectuar el requerimiento de pago fue efectuada desde el inicio del procedimiento monitorio, en concreto en el segundo Otrosi, el 30 de julio de 2013, aunque se reiterase en escritos posteriores; por lo que la Procuradora se encontraba habilitada a partir de dictarse y notificarse la Diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013, y a tal Diligencia remitió la dictada el 4 de diciembre de 2013, en respuesta a la solicitud de habilitación del 19 de noviembre de 2013.
Por tanto, existía habilitación para la diligencia de requerimiento de pago de 24 de enero de 2014 así como para la del día 14 de octubre de 2013.
(iv) En el procedimiento monitorio precedente todas las comunicaciones se dirigieron y atendieron en el apartamento NUM002 del DIRECCION000 , siendo ese domicilio el designado por el recurrente cuando en aquel monitorio presentó escrito oponiéndose a la petición monitoria.
(v) Al ser consciente el Sr. Romulo del importe de las cuotas generadas por sus inmuebles y que no se encontraban satisfechas, tenía que ser consciente de que la Comunidad lo iría a demandar como en ocasiones anteriores.
(vi) Desde que adquirió los inmuebles por herencia el año 1999, el demandante ha venido utilizando su condición de no residente para impedir que se le notifiquen las comunicaciones de la Comunidad y de esta manera poder invocar presuntas indefensiones.
(vii) Lejos de maquinación alguna a la Comunidad es a la que más interesa las notificaciones y requerimientos de pago sin ambigüedades, pues el demandante no paga absolutamente nada a la Comunidad desde el día 1 de enero del año 2010.
(viii) Cuando afirma que se le podía citar en su domicilio dejando aviso, en su domicilio en Alemania o en la propia Asociación, olvida que a lo que se ha de estar a tales efectos es a las previsiones de la Ley Especial de Propiedad Horizontal. Ni se ha comunicado un domicilio para recibir notificaciones ni persona que se habilitase para ello.
(ix) No cabe maquinación fraudulenta consistente en ocultación maliciosa del domicilio del demandado si es por causa imputable a este ( STS 10 de junio de 2013 ).
Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.
Para hacer frente a dicho problema se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de tutelar y proteger a tales comunidades.
Los remedios para conseguir ese fin son de naturaleza sustantiva y procesal, imponiendo, como una de ellas, al comunero obligaciones para su normal localización, no siendo razonable que quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que la Comunidad no haya desplegado un abanico investigador para hacerle llegar requerimiento de pago.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n. º 297/2011, de 14 de abril . REV n. º 58/2009).»
Pues bien, la aplicación de tal doctrina al presente supuesto comporta la desestimación de la demanda, ya que si se pondera la diligencia desplegada por ambas partes se aprecia que la Comunidad se atuvo a las previsiones legales, a tenor, además, de lo llevado a cabo en el anterior procedimiento monitorio, mientras que el comunero, que había recibido el burofax y razonablemente debía esperar su reclamación judicial, no designó domicilio en el que recibir notificaciones si es que el apartamento lo tenía desocupado y el reside en Alemania y viene poco al mismo.
No ha existido irregularidad procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, sobre todo si se tiene en cuenta, en su caso personal, las diferencias que existen entre él y aquélla sobre la regularización en el abono de las cuotas por gastos comunitarios.
En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-

