Sentencia CIVIL Nº 108/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 516/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100102

Núm. Ecli: ES:APC:2017:681

Núm. Roj: SAP C 681:2017

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00108/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15036 42 1 2016 0000544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2016 IS

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000105 /2016

Recurrente: Eva

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: SOFIA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Moises , MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: MERCEDES GONZALEZ NAVEIRAS

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 6 de abril de 2017.

Visto por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 516-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , en los autos deprocedimiento de modificación de medidasque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 105-2016, siendo parte:

Comoapelante, la demandante DOÑA Eva , mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, y dirigido por la abogada doña Sofía López Rodríguez.

Comoapelado, el demandando reconviniente DON Moises , mayor de edad, vecino de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en la parroquia de O Freixo, lugar de Tras da Serra, 2, provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña María del Carmen Vidal Castiñeira, y dirigido por la abogada doña Mercedes González Naveiras.

Interviene preceptivamenteEL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre obligación de pago de préstamos asumida en convenio regulador.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Eva contra D. Moises , y en consecuencia se adoptan las medidas contenidas en el fundamento segundo de esta resolución.

Que estima la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Moises contra Da Eva , y en consecuencia se adopta la medida contenida en el fundamento tercero de esta resolución.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Por ser esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Eva , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Moises escrito de oposición al recurso, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito en el que manifestaba no tener nada que alegar dada la cuestión suscitada en el recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de octubre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 27 de octubre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 516-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de noviembre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas en nombre y representación de doña Eva , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de don Moises , en calidad de apelado.

QUINTO.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Eva en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 2 de enero de 2017 se acordó acceder a la aportación de la documental que acompaña al escrito de interposición del recurso de apelación que formula doña Eva ; y queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia de 9 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada, omitiendo deliberadamente datos que carecen de relevancia jurídica pero que podrían permitir la identificación de los litigantes, puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Moises y doña Eva tuvieron una hija en mayo de 2000. Se indica que doña Eva tiene otros dos hijos de una relación anterior.

2º.-El 27 de marzo de 2013 se dictó sentencia declarando el divorcio de don Moises y doña Eva , y aprobando el convenio regulador. En este se establecía, en lo que aquí interesa, que un sistema de guarda y custodia compartida por semanas, no fijándose prestación alimenticia a favor de la hija y corriendo cada uno con los gastos de manutención durante la estancia, otorgar a doña Eva el uso y disfrute de la vivienda familiar, y que don Moises se hacía cargo del pago de las cuotas de amortización de dos préstamos con garantía hipotecaria y otros gastos.

3º.-En septiembre de 2015 la hija decidió irse a vivir con su padre, si bien posteriormente retornó con su madre, y finalmente tuvo que ser ingresada en un centro psiquiátrico. La menor, que cumplirá próximamente 17 años, está actualmente a tratamiento psiquiátrico. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, se hace constar que al ser oída manifestó un fuerte rechazo hacia los que ella valoró como desafecciones de su padre, evidenciándose la necesidad de ayuda médica.

4º.-El 3 de febrero de 2016 doña Eva formuló demanda en procedimiento de modificación de medidas, solicitando que, dada la situación, se le atribuyese la guardia y custodia de su hija, con un régimen de visitas a favor del padre, y que este abonase una prestación alimenticia de 400 euros mensuales.

5º.-Don Moises mostró oposición, a fin de que continuara la custodia compartida; formuló reconvención, y para el supuesto de que se fijase una prestación alimenticia, teniendo en cuenta que la asunción del pago de los préstamos se hizo porque no se habían fijado alimentos en el convenio regulador, interesaba que se acordase que se abonasen por mitad.

6º.-Durante la tramitación en la primera instancia don Moises renunció a su pretensión de custodia compartida, mostrando su conformidad con que doña Eva asumiese la guarda y custodia de su hija, dado el estado de salud de esta. Don Moises es pensionista, percibiendo una pensión de 1742 euros mensuales (14 pagas), que dice quedan en 1.539 euros netos. Las cuotas de los préstamos ascienden algo más de 400 euros mensuales. Actualmente vive con una pareja y el hijo de su pareja.

Doña Eva también es pensionista, con una pensión de unos 900 euros (14 pagas). Renunció al uso de la vivienda conyugal, cediéndoselo a don Moises , y arrendó una vivienda en otro lugar, donde abona 325 euros mensuales.

7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia atribuyendo la guardia y custodia de la hija común a su madre, con un régimen de visitas a favor del padre, y una prestación alimenticia de 300 euros; y procede a dejar sin efecto la obligación de don Moises de abonar los préstamos. Contra el último pronunciamiento se alza doña Eva .

TERCERO.-El pago de los préstamos.- Muestra su discrepancia la apelante con la sentencia de instancia, en cuanto acepta que al haberse establecido una prestación alimenticia de 300 euros a favor de la hija común, y a cargo de don Moises , deba considerarse una alteración de circunstancias para modificar el convenio aprobado por la sentencia de 27 de marzo de 2013 , y dejar sin efecto la estipulación por la que este asumía el pago en exclusiva de los préstamos y otros abonos (seguro de deceso, de vida, etcétera). Se argumenta por doña Eva que no se ha tenido en consideración la diferencia de ingresos entre los progenitores (1.742 € frente a 900 €), que don Moises tiene a su disposición las dos viviendas, la que ocupaba anteriormente y el domicilio familiar, que ella ahora ha tenido que arrendar una vivienda para que su hija pueda continuar sus estudios, que existen gastos médicos no cubiertos por el seguro; por lo que interesa que se mantenga lo acordado en el convenio y se desestime la demanda. Por el demandado se muestra oposición, y se invoca la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 .

El motivo debe ser estimado.

1º.-Ante todo, debe tenerse en consideración que el pronunciamiento judicial en sede de un procedimiento de separación o divorcio no tiene trascendencia frente a terceros. Para la entidad bancaria, los obligados a devolver la cantidad prestada son ambos litigantes, de forma solidaria. Y en garantía del cumplimiento de la obligación se constituyó una hipoteca sobre la vivienda. Si no se pagan las amortizaciones, el resultado será la ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de los prestatarios. Es decir, este pronunciamiento nunca vincularía a la entidad bancaria, que no es parte en este litigio.

2º.-No puede afirmarse que el compromiso de pago de la deuda se hubiese establecido «teniendo muy presente que no había pronunciamiento sobre pensiones (sic) al ser la custodia compartida». A falta de otros elementos probatorios, atendiendo a la totalidad del convenio celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, teniendo en consideración tanto la interpretación literal ( artículo 1281 del Código Civil ), como a la denominada interpretación integradora ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ), así como a la interpretación sistemática, o canon interpretativo de la totalidad ( artículo 1285 del Código Civil ) [ Ts. 4 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4717/2016, recurso 1633/2014 ), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014 ) y 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1792/2016, recurso 2719/2013 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)], no puede llegar a compartir la afirmación del reconviniente. La lectura del convenio regulador del divorcio, cuyo tenor literal se recoge en la sentencia de 27 de marzo de 2013 , no permite establecer la existencia de una vinculación entre el acuerdo relativo a que ninguno de los progenitores abonase al otro alimentos para la hija común menor de edad, y que don Moises asumiese en exclusiva el pago de los préstamo y otros gastos (seguro decesos de doña Eva y sus hijos, seguro de vida, seguro del hogar, etcétera). La relación de uno y otro acuerdo, que es la tesis sostenida en la reconvención como causa de la pretensión de extinción de la obligación si se establecen alimentos a cargo de don Moises , no se vislumbra en el convenio. Es más, la ausencia de fijación de alimentos parece ser una consecuencia que las partes consideraban inherente a que se estableciese una guarda y custodia compartida (tesis que la Sala Primera del Tribunal Supremo no acepta, pues puede haber situaciones en las que sí deba prestarse alimentos por parte de uno de los progenitores). Tampoco se ha acreditado que la intención de las partes fuese establecer esa vinculación.

3º.-Tampoco el planteamiento económico que se realiza puede compartirse. Debe también tenerse en consideración que don Moises sí venía prestando alimentos a su hija, teniéndola en su compañía en semanas alternas, atendiendo a su alimentación, vestido, gastos de estudios, y demás ordinarios. Cumplimentando todas las necesidades de forma acorde al nivel de vida de los progenitores. Atenciones que lógicamente tenían que suponer una serie de gastos y desembolsos. Si ahora su hija va a residir con su madre, es evidente que don Moises se va a ahorrar esos gastos. Y los de doña Eva han aumentado de forma significativa. A lo que debe añadirse que don Moises ahora tiene a su disposición el uso de la que fuera vivienda familiar. Por lo que el argumento económico compensatorio (alimentos por préstamos) tampoco sostendría la pretensión.

4º.-La Sala conoce la doctrina que aduce el apelado, al citar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 . La cuestión planteada en tal sentencia (posibilidad de que una sentencia establezca una cuota de abono de un préstamo solicitado por ambos cónyuges de forma distinta a cómo se comprometió) ya ha sido reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5805/2008, recurso 962/2002) estableció que«la hipoteca que grava el piso que constituyó la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido del artículo 90 del Código Civil . Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales; incluida en el artículo 1362-2ª del Código Civil . Por tanto, mientras no se liquide la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por iguales partes por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava». Doctrina que es reiterada por la sentencia de 28 de marzo de 2011 (Roj: STS 1659/2011, recurso 2177/2007 ), que recuerda que en todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. Sentencia que establece la siguiente doctrina jurisprudencial:«Se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil ».

Esta doctrina ha servido precisamente para casar las sentencias en las que, pese a ser ambos cónyuges los contratantes del préstamo hipotecario, se imponía el pago de la totalidad de las cuotas a uno:«la sentencia considera el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dos viviendas, incluida la vivienda conyugal, como una carga propia del matrimonio, y obliga a uno de los cónyuges a hacer frente al pago a una y a otra sin más motivación que la expresada anteriormente. Con tal pronunciamiento la sentencia desconoce las sentencias que se citan en el motivo, además de la de 29 de abril de 2011 , expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario, y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio»[ Ts. 26 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7751/2012, recurso 1852/2011 ), 26 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7943/2012, recurso 1525/2011 ), 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 3121/2013, recurso 1548/2010 )]. En términos similares se pronuncian las sentencias de 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4099/2016, recurso 3282/2015), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3642/2016, recurso 1549/2014 ) y 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014 ).

E incluso la procedencia de tales pronunciamientos en las sentencias de divorcio es cuestión que el Supremo ya no parece discutir. Así la sentencia de 17 de febrero de 2014 (Roj: STS 494/2014, recurso 313/2012) establece que«En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma». Y la de 21 de octubre de 2014 (Roj: STS 4077/2014, recurso 2014/2013) reitera que«ya que no considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que meritada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones Inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no en la sentencia. Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago». Y la de 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4099/2016, recurso 3282/2015) casa la sentencia apelada para incluir la mención en el fallo.

Pero esta doctrina no es aplicable al presente caso, porque la asunción del pago se realiza en un convenio regulador, como concierto entre las partes. La sentencia de 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012 ) excluye la aplicación de la doctrina precedente porque es una obligación contraída en convenio regulador. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. El convenio regulador del divorcio o la separación es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados ( artículo 1255 del Código Civil ), puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, y permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus intereses. Es un contrato que debe mantenerse, y cumplirse conforme al principio «pacta sunt servanda», que recoge el artículo 1091 del Código Civil en cuanto establece que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos» [ Ts. 25 de marzo de 2014 (Roj: STS 1907/2014, recurso 1313/2011 ), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012 ), 20 de abril de 2012 (Roj: STS 2906/2012, recurso 2099/2010 ) y 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007 )].

En consecuencia, habiéndose pactado en el convenio regulador que don Moises asumía el pago de la totalidad de las cuotas de amortización de los préstamos, así como el pago de una serie de seguros, sin que tal asunción tenga vinculación con la guarda y custodia de la hija común, ni con que no se hubiese establecido prestación alimenticia, debe mantenerse dicho convenio, en cuanto no consta la concurrencia de causas que justificasen su anulación o alteración.

CUARTO.-Costas.- Al desestimarse la reconvención, las costas ocasionadas en la primera instancia deben imponerse al reconviniente ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandadadoña Eva , contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 105-2016, y en el que es demandado reconviniente don Moises , con la preceptiva intervención delMinisterio Fiscal.

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada, por lo que se acuerda dejar sin efecto su segundo pronunciamiento, desestimar la reconvención deducida por don Moises contra doña Eva , imponer a don Moises las costas ocasionadas por la tramitación de la reconvención, y mantener el resto de los pronunciamientos de la apelada.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

5º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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