Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2474/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100146
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:308
Núm. Roj: SAP SS 308:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/005571
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0005571
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2474/2016 - MR
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 415/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a / Abokatua: JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM NUM000 DE LA CALLE000 DE SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 108/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 415/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por el Letrado Sr. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM NUM000 DE LA CALLE000 DE SAN SEBASTIAN apelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. DAVID BUJANDA TRINCADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa formulada por la meritada representación procesal de la parte demandada, deboDESESTIMARyDESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Arostegui Lafont actuando en nombre y representación deLa Diputación Foral de Gipuzkoa, y bajo la dirección Letrada de D. Juan Ramón Ciprian Ansoalde,contra la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 , Nº NUM000 , de San Sebastián,(en adelante, LA COMUNIDAD), representada procesalmente por la Procuradora Dña. Olga Miranda Fernández y defendida por el Letrado D. David Bujanda Trinchado; y deboABSOLVER Y ABSUELVOa LA COMUNIDAD de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen expresamente las costas a la demandante, La Diputación Foral de Gipuzkoa.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de abril de 2017.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime integramente la demanda formulada por su parte, en base a los siguientes motivos:
1.- Por vulneración del art. 18.2 LPH . La cantidad que según la comunidad adeuda la Diputación es aquella que le corresponde pagar según su cuota de participación del coste estimado de la licencia solicitada al Ayuntamiento para la ejecución de la obra de ascensor, habiendo deducido dicho concepto y abonando el resto, por lo que es de aplicación la STS de 22/10/2013 que fija doctrinal legal sobre el ámbito de la excepción del art. 18.2 LPH totalmente aplicable al presente supuesto en el cual lo que se impugna es un acuerdo que altera el sistema de participación en los gastos comunes fijado en el título constitutivo y que obliga a los propietarios a pagar la obra de sustitución del ascensor considerando la recurrente que ella no está obligada a dicho pago en virtud de las reglas de la comunidad del título constitutivo.
2.- Fondo del asunto:
-El título constitutivo de la comunidad contempla la existencia de ascensor en la finca, y las reglas de comunidad exonera expresamente a los propietarios de los sótanos, plantas bajas y entresuelos de los gastos de ascensor, disponiendo igualmente que los gastos de ascensor, su entretenimiento y conservación, serán satisfechos por las distintas porciones determinadas que hagan uso de los servicios o puedan hacerlo, resultando que los locales de la Diputación no hacen uso del ascensor de la comunidad ni pueden hacerlo porque tienen acceso directo desde la calle y porque el ascensor ni llega ni puede llegar al sótano.
-Se acuerda una obra de sustitución del actual ascensor y adecuación del portal, por otro que no resuelve la accesibilidad global del edificio.
-La doctrina del TS distingue entre instalación de un ascensor allá donde no existía y la sustitución o cambio de uno ya existente.
SEGUNDO.-A través de la demanda interpuesta por la Diputación Foral de Gipuzkoa, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 LPH , se procedía a impugnar el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 en la Junta de 21 de mayo de 2.014 en la cual se aprobó proceder a las obras necesarias para la sustitución del actual ascensor por otro sin barreras arquitectónicas en el portal y la sustitución del actual ascensor por otro que también las elimine, desde la cota cero (portal) sin incluir la opción de llegada al sótano y con un total de ocho paradas, incluyendo por ello la parada en el entresuelo, actualmente inexistente.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el art. 18.2 LPH por no estar al corriente de las deudas vencidas con la comunidad, ya que en la liquidación de gastos correspondiente al tercer trimestre del año 2.014 se incluyó una partida de 'licencia de obra' por valor de 4.388,41 euros, de los cuales correspondía a la Diputación abonar la cantidad de 1140,99 euros por el local nº 2 y 263,30 euros por el nº 3, no habiendo abonado las mismas.
La sentencia ahora recurrida estima la citada excepción por entender que la Diputación no estaba, al momento de impugnar el referido acuerdo, al corriente de pago de sus obligaciones dinerarias .
TERCERO.-A través del recurso formulado, la parte recurrente combate en primer lugar, como no podia ser de otro modo, el acogimiento por parte de la juzgadora de instancia de la excepción de falta de legitimación activa, en base fundamentalmente a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la interpretación del art. 18.2 LPH .
Constituye un hecho indubitado que el precepto mencionado establece como requisito de legitimación aplicable en todo caso, que el impugnante se encuentre al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad, o que haya procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo que se trate de acuerdos relativos a la cuota de participación.
La duda más importante que dicho precepto ha planteado a los Tribunales, es si el pago o consignación previa es exigible incluso para impugnar el acuerdo por el que se constituye la deuda, es decir, si el propietario debe pagar lo acordado antes de poder impugnar el acuerdo que establece y reparte el gasto.
Dice la STS de 22 de octubre de 2013 que '...La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.
Continúa indicando la citada sentencia que 'no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia...'.
En el presente caso es evidente, y así lo ha venido sosteniendo constante jurisprudencia (AP Madrid, Sección 18, 17/04/2006 y 4/03/2013; y Sección 14, 30/06/2009) que como lo que se está debatiendo es la distribución de las cuotas para el pago del ascensor, debemos entender que para la impugnación de la Junta en la que se ha debatido y acordado el coeficiente con el que cada copropietario debe contribuir no se exige ni el pago ni su consignación, pero ni en la cuantía aprobada por la Comunidad ni en lo que el actor estima oportuno. En lo que el copropietario debe estar al corriente es en el pago de las cuotas ordinarias' .
En el caso que nos ocupa es patente que existe controversia sobre si le corresponde a la parte actora abonar la parte que a su participación en la comunidad le corresponda en el gasto de las obras necesarias para lograr la accesibilidad de ascensor y portal aprobadas por la junta de propietarios, por lo que estaría en el tipo de acuerdos incluidos en el ámbito de la excepción por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , puesto que se trata de un pacto que establece un sistema de distribución de gastos en particular y de forma ocasional (los generados por las obras mencionadas). En consecuencia, no se estima vulnerada la regla de procedibilidad legalmente fijada en el art. 18.2 LPH y ostentan plena legitimación los actores para el ejercicio de la acción de impugnación.
CUARTO.-Lo anteiormente expuesto conlleva que deba entrarse a analizar el fondo del asunto y para ello debemos partir del dato incuestionado de que la Diputación Foral de Gipuzkoa es propiearia de dos locales situados en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, el local nº 3 de la planta sótano y el local nº 2 de la planta baja.
Alega la parte recurrente que, en virtud de las reglas de la comunidad, está exenta del pago de las obras de acondicionamiento del ascensor y del local aprobadas en la Junta de propietarios celebrada el día 21 de mayo de 2.014. En concreto en la citada junta se aprobó: ' Obra solicitada por el propietario del piso 1º dcha, para la eliminacion de barreras arquitectónicas en el portal y la sustitución del actual ascensor por otro que también las elimine, desde la cota cero (portal), sin incluir la opción de llegada al sótano y con un total de 8 paradas, incluyendo por ello la parada del entresuelo, actualmente inexistente, tal cual se aprobó en la anterior reunión'.
El apartado C) de las reglas de la Comunidad, relativo a los GASTOS, establece: ' A los gastos de los elementos comunes contribuirán todos los propietarios de la finca, con arreglo a su participación en los mismos asignada y que se ha hecho constar al final de la descripcion de cada una de las dependencias que integran esta finca. Los porcentajes se han establecido en cumplimiento de lo acordado en el artículo 3º apartado b) de la Ley de 21 de julio de 1.960, sobre Propiedad Horizontal .
Los gastos del portal, escalera, ascensores y salas de máquinas, así como su entretenimiento y conservación, serán satisfechos por las distintas porciones determinadas que hagan uso de los servicios o puedan hacerlo, con arreglo a su porcentaje respectivo y por su suma.
Se exceptúa unicamente a los sótanos, plantas bajas y entresuelos los gastos de ascensor, que se repartirán entre los pisos con arreglo a sus porcentajes, absorviendo en sus proporciones el procentaje de los mismos'.
La parte demandada consideraba que no cabía la exención que pretendía la parte actora ya que en el proyecto elaborado por la arquitecta Sra. María Purificación , se observa cómo todas las actuaciones están orientadas a eliminar barreras arquitectónicas del portal y del ascensor, en dichas obras el ascensor es un elemento más a fin de poder lograr la eliminación de las citadas barreras arquitectónicas, es decir, no nos encontramos ante una mera sustitución de un ascensor por otro sino ante un proyecto orientado a la plena accesibilidad en el edificio.
En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que:
En primer lugar, la sentencia del TS de 13 de septiembre de 2010 estableció en relación con las mayorías necesarias que 'para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor'; doctrina que fue completada y aclarada por la STS de 23 de diciembre de 2014 en lo que se refiere a la aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la impugnabilidad de los acuerdos al afirmar que 'así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010 , si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina' .
Partiendo de las anteriores consideraciones, y centrando nuestra atención en lo relativo a la interpretación de las denominadas cláusulas de exoneración , el Alto Tribunal ha establecido en su sentencia de 20 de octubre de 2010 sobre la interpretación y delimitación del término gastos que 'en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor '.
En materia de exención del pago de gastos también conviene tener en cuenta lo señalado en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 :
'A) Esta Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferencias soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 , ha declarado «reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios».
B) La Audiencia Provincial funda su decisión de obligar a los propietarios a cuyo favor existe una exención en la participación de los gastos de ascensor por su no utilización, en la consideración de que las obras de adaptación del servicio son gastos extraordinarios, y por lo tanto no incluidos en la genérica exención contemplada en los estatutos de la comunidad de propietarios. La aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso de casación. El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a los gastos de ascensor a favor de los titulares de los locales de sótano y planta baja, exigía, para su validez el acuerdo unánime de todos los copropietarios. La no concurrencia de este consentimiento unánime supone la necesaria declaración de nulidad del acuerdo examinado' .
En consecuencia, resulta meridianamente claro que el Tribunal Supremo apuesta por la idea de involucrar a todos los copropietarios (incluidos los de las plantas bajas y locales comerciales) en la instalación de un ascensor nuevo, esto es, instalar un ascensor allí donde no existe, y ello por el incremento del valor del edificio en su conjunto en beneficio de todos los copropietarios, también en aquellos supuestos en los que se haya recogido en los estatutos que los locales no deben pagar gastos extraordinarios, o cuando se les exonere de los gastos de ascensor. En estos casos, esta cláusula no rige y los locales pagarán los gastos de la instalación de ascensor, aunque no los del futuro mantenimiento o conservación. Sin embargo, cuando de lo que se trata es, no de la instalación de un ascensor nuevo, sino de la sustitución del ya existente, la exoneración de pago tiene virtualidad y aplicación.
La reciente STS de 16 de noviembre de 2.016 , analiza un caso idéntido al que estamos tratando, en el cual la recurrente, propietaria de dos locales en el edificio de la Comunidad demandada y sin acceso al portal de la casa, sujeta el régimen de la Propiedad Horizontal, solicitó en su demanda la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria que le obligaba a contribuir en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas a realizar en el ascensor y escalera. En dicha sentencia, estimatoria del recurso de casación planteado, se parte de que los Estatutos de la Comunidad expresamente exoneran a los dueños de la planta baja o primera de la casa de los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras y los dueños de la planta baja estarán igualmente exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se establecieran. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la proporción que se establece. Partiendo de dichas premisas el Tribunal Supremo manifiesta lo siguiente:
' 2. Constituye un hecho incuestionable - STS 10 de marzo 2016 - la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles participes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9, e) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos.
3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre«obras necesarias de conservación y accesibilidad», en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que «Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales».
4. Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.
5. La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida. Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas.
6. La sentencias de esta Sala que cita la recurrida, de 20 de 0ctubre de 2010 y 23 de abril de 2014 , plantean problemas distintos: la primera, después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que «las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños».
La segunda, plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, «salva escaleras», para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. La sentencia cita la de 10 de febrero de 2014 , señalando que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.
Por tanto, en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales.'
Es decir, a la vista de la exoneración de pago recogida en las reglas de condominio que rigen la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la C/ CALLE000 , del tipo de obra que se pretende y del no acceso de los locales de la Diputación ni al portal ni al ascensor, entendemos que la demanda formulada debe ser estimada en base a la doctrina expuesta.
QUINTO.-Respecto de las costas generadas en la primera instancia, la estimación de la demanda conlleva que se impongan las mismas a la parte demandada, mientras que la estimación del presente recurso de apelación conlleva que no se efectúe pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, frente a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, procede la estimación de la demanda interpuesta por la parte recurrente frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Donostia-San Sebastían, declarando la NULIDAD del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el día 21 de mayo de 2.014 unicamente en lo relativo a la obligación que se impone a la Diputación Foral de Gipuzkoa, como propietaria del local nº 3 de la planta sótano y del local nº 2 de la planta baja del edificio, de contribuir a los gastos de la obra de sustitución del actual ascensor por otro sin barreras arquitectónicas y la necesaria adecuación del portal con el mismo fin, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia, todo ello sin expresa imposición de las generadas en esta alzada.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
