Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 17/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100115

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3859

Núm. Roj: SAP M 3859/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069104
Recurso de Apelación 17/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 729/2014
APELANTE: Dª. Elsa Y Dª Modesta
PROCURADORA: Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 108
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 729/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante Dª. Elsa Y Dª. Modesta , representada por la Procuradora
Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada
BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. , representada por el
Procurador D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de julio de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ESTIMO la demanda , en su pretensión principal, formulada por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de Dª. Elsa y Dª Modesta , declarando la nulidad por vicio en el consentimiento del respecto del contrato de suscripción a nombre de la primera (Dª Elsa ),: 1) las participaciones preferentes de Caja España Serie 1, fecha 18/05/2009,num. De Orden NUM000 , títulos 12, importe 12.000 euros; num. NUM001 , fecha 6/11/2009, importe 1.030 euros; num. NUM002 , fecha 7/01/2010, importe 4.120 euros. 2) Obligaciones Caja España, orden NUM003 , de 13/07/2011 por importe de 4.160 euros; bonos convertibles en 15.981 títulos. A nombre de la segunda (Dª Modesta ) : Adquisición fecha 1/03/2011, orden NUM004 , Obligaciones Caja España, títulos 5, importe 5.212#50 euros y los bonos convertibles Banco Ceiss. Todo ello con la nulidad de los negocios jurídicos vinculados como de la suscripción obligatoria de los bonos, necesaria y contingentemente, convertibles en acciones de Banco Ceiss,S.A.U. Así como la nulidad del canje/conversión obligatorio de dichas participaciones por Acciones del Banco Ceiss. Y, consiguientemente, las partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente lo aportado por cada una de ellas, en el sentido de que la demandada devolverá a los demandantes la suma total entregada de 26.522#50 euros, descontada la cantidad que aquélla haya percibido de modo efectivo por cupones y/o intereses netos, y ésta, a su vez, entregara a la parte demandada las acciones del Banco Ceiss. Todo ello con los intereses indicados arriba. Se condena a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 243/2016, de 18 de julio, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 729/2014, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO .- La parte actora, pese a la estimación de la demanda en la Sentencia recurrida, en que se anularon los contratos de suscripción de las participaciones preferentes y las obligaciones litigiosas de CAJA ESPAÑA, actual Banco CEISS, S.A.U., mostró su disconformidad respecto al pronunciamiento final, relativo al pago de los intereses indicados en el fundamento jurídico noveno, donde se dijo expresamente que: La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de los contratos, y la parte actora deberá devolver los intereses netos de las cantidades que haya recibido a cuenta, desde la fecha de su percepción. Prueba de dicha discrepancia fue la presentación de la solicitud de aclaración el día 27 de julio de 2016, en que se consideró que no era conforme a lo pedido en la demanda que se les descontara a las actoras los intereses netos de la cantidad de condena. Dicha aclaración fue denegada en el Auto de 5 de octubre de 2016.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se pretende que además de la condena a la restitución del capital pendiente de recuperar: 26.522,50 €, más el interés legal sencillo calculado, desde la fecha de suscripción y hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe pendiente, se declare finalmente que; minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a las demandantes, desde la firma de la orden de suscripción. En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicitó que se desestimasen tales motivos.



TERCERO .- Esta Sección entiende que los efectos económicos de la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes cuestionadas que ha sido declarada judicialmente, conforme el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución de los respectivos rendimientos obtenidos por las partes litigantes, en atención al principio de reciprocidad. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración de cada contrato declarado nulo impone que la restitución debe comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. Dichos principios normativos deben ser interpretados y aplicados en este caso conforme a los principios de justicia rogada y de congruencia procesal de los artículos 216 y 218 de la LEC , por lo que debemos de estar al suplico de la demanda, en cuanto que en la Sentencia recurrida se estimó la pretensión rectora de autos, sin que deba introducirse salvedad alguna, al no haber prosperado la oposición a la demanda, ni haber sido impugnada la Sentencia por la parte apelada.

En consecuencia, los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por la parte adquirente, más el interés legal devengado desde que se hicieron los pagos hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido, y el reintegro por los compradores a la parte apelada de los rendimientos percibidos, en los términos solicitados en el pedimento tercero del suplico de la demanda, al dorso del folio 23 de autos. A consecuencia de la anulación de las respectivas órdenes de suscripción, detalladas en el primer fundamento de derecho de la Sentencia apelada, la parte demandante debe restituir a la entidad apelada los títulos de las participaciones preferentes y obligaciones cuya adquisición se ha anulado, o lo percibido por el canje de las mismos, así como abonar las cantidades percibidas en concepto de rentabilidad de los títulos adquiridos. En el segundo párrafo del fundamento jurídico noveno, en relación con la parte dispositiva de la Sentencia recurrida nº 243/2016, de 18 de julio , debe puntualizarse mejor lo que en el recurso de apelación se pretende, porque no es congruente con la demanda decir que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de los contratos, y que la parte actora deberá devolver los intereses netos de las cantidades que haya recibido a cuenta, desde la fecha de su percepción. Debe rectificarse ahora dicha declaración judicial, ya que en el Auto de 5 de octubre de 2016, no se accedió a la aclaración pretendida, y que hubiera evitado la actual apelación, según lo que se solicita en el suplico del recurso de apelación, fijando esta Sección la condena de la parte apelada a la restitución en favor de las recurrentes del capital pendiente de recuperar: 26.522,50 €, más el interés legal simple calculado, desde la fecha de suscripción y hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe pendiente, y procede declarar finalmente que debe minorarse dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a las demandantes, desde la firma de cada orden de suscripción, quienes deben restituir las acciones producto del canje obligatorio, según lo suplicado en la demanda con el fin de no incurrir en falta de congruencia alguna.



CUARTO .- A causa de la estimación del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada según el art. 398 de la LEC . Y, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa y de su hija menor de edad, Dª Modesta , contra la Sentencia nº 243/2016, de 18 de julio, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 729/14ebem s revocaarte la misma en el sentido de que el pronunciamiento relativo a la compensación de intereses devengados, debe rectificarse declarando la condena a l entidad demandada, a la restitución a las apelantes del capital pendiente de recuperar: 26.522,50 €, que devengará el interés legal desde la fecha de suscripc ón del respectivo contrato, hasta su completa restitución, y minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados las demandantes, desde la firma de cada orden de suscripción, quienes deben restituir las acciones producto del canje obligatorio, sin imposición a ninguna de as partes de las costas procesales causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.La estima n del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal pa a la implantación de la nueva oficina judicial.MODO DE I GNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordina ios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgá ica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander O icina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0017-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el ecurso formulado.A los efe s previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certific ción de la Sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Su remo.Así, por a nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLI - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificaci n literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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