Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 934/2014 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100186

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:798

Núm. Roj: SAP MA 798/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 108/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 934/2014
JUICIO Nº 517/2013
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 517/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen
recursos Dª Vicenta y D. Victorio que en la instancia han litigado como parte demandante y compareceN
en esta alzada representados por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y
defendidos por el letrado Dª ELENA ROS POSTIGO. Son partes recurridas Dª Consuelo y D. Leticia ,
que en la instancia haN litigado como parte demandada y compareceN en esta alzada representadoS por el
Procurador D. JESUS RAUL PEREZ SEGURA y defendidos por el letrado D. MANUEL RUIZ SUAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de julio de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que E STIMANDO PARCIALMENTE tanto la demanda principal formulada por el procurador Don Francisco de Paula Gutierrez Marquez en nombre y representación de DON Victorio Y DOÑA Vicenta frente a DOÑA Consuelo Y DOÑA Leticia como la demanda reconvencional formulada por el procurdor Don Jesus Raul Perez Segura en nombre de DOÑA Consuelo Y DOÑA Leticia contra DON Victorio Y DOÑA Vicenta , debo ACORDAR: La resolucion del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 11 de Agosto de 2008 sobre el apartamento sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Arroyo de la Miel, Benalmadena.

Debiendo la parte vendedora, actora, devolver a los compradores la cuantia de 60.091,09 euros. Mas los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

Y debiendo la parte compradora, demandada, dejar libre y a disposición de los vendedores, el inmueble reseñado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas de la demanda principal ni de la demanda reconvencional.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Victorio y Dª. Vicenta , que comparecen en calidad de apelantes, alegando esencialmente que ha existido error en la valoración de la prueba ya que ha resultado probado que la parte compradora era consciente que compraba una oficina que podía ser utilizada como vivienda, no existiendo, por tanto incumplimiento alguno por parte de los vendedores, habiendo estado los compradores desde el momento de la compra en posesión de la finca. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime la demanda y se desestime la reconcención, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de Dª Leticia y Dª. Consuelo , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta para la resolución de la cuestión y ver la verdadera intencionalidad de las partes, los siguientes hechos: En fecha 11 de agosto de 2008, las partes celebraron un contrato de compraventa de vivienda con entrega de señal y arras penitenciales, en el que se expone que D. Victorio y Dª. Vicenta son propietarios del APARTAMENTO, sito en ....Que dicho apartamento se compone de salon, baño, cocina americana y dos dormitorios, así como terraza. Tiene una superficie de 62 m2. Que Consuelo y Dª Leticia , adquieren en este acto el citado apartamento, teniendo un precio de 162.273,26 €. Entregando la parte compradora a la vendedora la cantidad de 54.091,09 €, en concepto de SEÑAL Y ARRAS PENITENCIARIAS, con sus consecuencias legales. Y se establece que la elevación a ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA y abono total de la cantidad adeudada por la compradora, se realizará cuando el apartamento objeto del contrato se encuentre debidamente inscrito como finca independiente en el registro de la propiedad de Benalmadena.

En fecha 30 de diciembre de 2009, por la parte vendedora se recibió la cantidad de 6.000 €, entregada por Dª. Consuelo en concepto de pago del apartamento.

En fecha 4 de diciembre de 2012, D. Victorio remite carta a la Sra. Consuelo , poniendo de manifiesto que con referencia al inmueble que nos compró en contrato privado de compraventa.....LOCAL Nº 16, 1ª, y del que usted tiene en posesión desde la firma de dicho contrato, le informa que la finca ya está debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmadena nº, FINCA Nº NUM002 . TOMO NUM003 . FOLIO Nº NUM004 , desde el dia 28 de noviembre de 2012. Solicitando, según lo estipulado en el contrato, la firma de la escritura pública de compraventa en el plazo máximo de 30 dias.

Que en la nota simple del Registro de la Propiedad el inmueble, objeto de litis, viene descrito como LOCAL 1.16, destinado a OFICINA.

En fecha 26 de diciembre de 2012, se firma un anexo al contrato de compraventa de fecha 11-8-08, por el que se acuerda reducir en la cantidad de 18.000 € el precio del apartamento, por lo que el precio de la compraventa sería de 84.182,17 €.

En contestación al requerimiento del vendedor, en fecha 15 de enero de 2013, las compradoras ponen de manifiesto que el problema se remonta al uso al cual se va a destinar el inmueble de referencia, por ello, según reunión mantenida en fecha 26 de diciembre de 2012, además de una rebaja del precio del inmueble, acordaron elevar a público el contrato privado , una vez el imnueble haya cambiado de uso, es decir sea un apartamento destinado a vivienda, tal como fue pactado. Poniendo en conocimiento del vendedor la voluntad de continuar con el contrato suscrito, mostrando su plena disposición a elevarlo a público, una vez el inmueble alcance el uso pactado.

Constando un requerimiento notarial realizado por los vendedores a las compradoras, que lo contestan en los términos anteriormente expuestos.

Al contenido contenido de los documentos descritos habrá que añadir la prueba practicada en el plenario, concretamente la testifical de D. Serafin , que fue el constructor del edificio, que manifestó que el proyecto era de oficinas, si bien puso de manifiesto que, aunque se trataba de oficinas, se estaba tramitando el cambio de uso. Que inicialmente se proyecto como oficina, que no se podían hacer cocinas, ni montar cocinas porque eran oficinas. Que posteriormente se estaba tramitando el cambio de uso con el Ayuntamiento, pero lo vinculaba a la construcción de unos apartamentos en unos terrenos que tenía la comunidad. Aclarando que todavía no se han construido los aparcamientos por problemas económicos de la comunidad. Y tambien hay vecinos que quieren hacer la obra y otros no.

Pues bien, analizando el conjunto de la prueba practicada habrá que estar a las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los articulos 1281 y siguientes del Código Civil , para ver si ha existido error en la valoración de la prueba, y concretamente en los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato. Como hechos anteriores ha resultado acreditado que el proyecto era exclusivamente para oficinas.

Como hechos coetáneos en el contrato de contrato firmado por las partes se titula de 'vivienda', y dentro del mismo el objeto de la compraventa se le denomina 'apartamento', y se describe como tal. Ademas se dice que se elevará a escritura pública cuando conste debidamente escrito como finca independiente. Una vez que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad, la finca, objeto de litis, aparece descrito como Local, destinado a oficinas.

Pero es mas, cuando en fecha 4 de diciembre del año 2012, la parte vendedora remite carta requiriendo a los compradores para la elevación del contrato a escritura pública, ya en el contenido de la misma hay un matiz importante, la finca ya no se describe como apartamento, sino que se refiere a la misma como al inmueble que nos compró en contrato privado de compraventa.....LOCAL Nº 16, 1ª. Ya no aparece identificado, ni como apartamento, ni como vivienda, sino genericamente como inmueble (concepto en el que caben multiples acepciones) y local.

Que esta diferencia de uso, constituye un problema, resulta claro desde el mismo momento en el que se rebaja en 18.000 €, el precio de la compraventa.. Pero es mas es comprensible la versión que se deduce del analisis del resto de la prueba practicada, en las que se pone de manifiesto que aunque eran oficinas, eran susceptibles de cambio de uso. Incluso el vendedor puso de manifiesto que, la licencia era para hacer oficinas pero se podía hacer cambio de uso, si bien estaba sujeto a la creación de aparcamientos. Tambien se puso de manifiesto que, legalmente son oficinas, pero que todas, salvo una, se están utilizando como viviendas, y que la Comunidad está realizando gestiones para cambiarlas de uso a viviendas. El hecho es que se compró un apartamento, que legalmente tiene la consideración de oficina, que la comunidad está haciendo gestiones para el cambio de uso, y que en la actualidad todavía no se ha conseguido.

De todo lo expuesto, la Sala considera que no ha existido error en la valoración de la prueba, ya que se comparte el criterio seguido por la Juez de Instancia, de que lo que se compraba era una vivienda, y que la parte vendedora, se comprometía al cambio de uso de oficina a vivienda, pero es un hecho constatable que hasta la fecha este cambio de uso no se ha producido, ya que el Ayuntamiento lo ha vinculado a la creación de unos aparcamientos, que la Comunidad no puede construir por problemas económicos y además porque algunos comuneros se niegan pagar.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede a la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Victorio y Dª. Vicenta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada , que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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