Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1021/2016 de 23 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100075

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:447

Núm. Roj: SAP MU 447:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30019 41 1 2014 0004969

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2014

Recurrente: SOCIDAD COOP. VENTA DEL OLIVO

Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA

Abogado: EVARISTO FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: Fabio Bárbara

Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Abogado: JOSE GOMEZ CAMPOS, JOSE GOMEZ CAMPOS

Rollo Apelación Civil nº: 1021/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 108

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Ordinario que con el número 553/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada , D. Fabio y Doña Bárbara representados por el Procurador Sr. Montiel Molina y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Campos; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil 'La Ciezana Venta del Olivo' S.L. representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y dirigida por el Letrado Sr. Fernández López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 agosto de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal DON Fabio Y DOÑA Bárbara , y, en consecuencia,

1.- CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 11.563,20 Euros, más el correspondiente interés legal del dinero que se calculará conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.

2.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil demandada que lo basó en la prescripción de la acción ejercitada con infracción de los artículos 1964.2 º y 1939 del Código Civil en relación con la Ley 42/2015de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se alega también la infracción de los artículos 325 y 328 del Código de Comercio y la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1021/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la parte actora Don Fabio y Doña Bárbara contra la mercantil demandada 'La Ciezana Venta del Olivo' S.L., tendente a la reclamación de la cantidad de 11.563,20 euros derivada del contrato verbal de compraventa acordado entre las partes en el mes de junio de 2005 por el que la citada mercantil adquiría toda la cosecha de albaricoque de la variedad 'pepito' existente en la finca de los demandantes.

La mencionada sentencia estima totalmente la demanda. Por un lado califica la relación contractual que vincula a las partes como un contrato verbal de compraventa civil, al tiempo que desestima la prescripción de la acción ejercitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil que prevé un plazo de prescripción de quince años. Por otro lado y con respecto a la cuestión de fondo objeto de la 'litis', reitera la naturaleza de la relación contractual como un contrato de compraventa civil, excluyendo la pretensión de la demandada calificándola como 'compraventa a ensayo o prueba'. Finalmente declara, a tenor de la prueba practicada, que la cosecha se encontraba en óptimas condiciones, fijando como precio de la misma la cantidad de 11.563,20 euros de acuerdo con el informe emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Primitivo que tiene en cuenta el precio medio percibido por el agricultor de albaricoque en la campaña de 2005 conforme al boletín informativo emitido por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia.

La referida mercantil demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad. Se alegan como motivos de recurso, de una parte la prescripción de la acción ejercitada por infracción de los artículos 1964.2 y 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5 º y Disposición Final 1 de la ley 42/2015 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De otra parte, se alega con carácter subsidiario dicha prescripción con fundamente en el artículo 1966.3º Código Civil en relación con la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1967. 4 del Código Civil . Finalmente y en relación con la cuestión de fondo objeto de los autos se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción del artículo 325 y 328 del Código de Comercio por considerar que la relación contractual convenida fue un contrato de compraventa a prueba o ensayo.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En primer lugar y con respecto a la calificación jurídica de la relación contractual convenida entre las partes, entendemos, como así se afirma en la sentencia apelada, que la misma queda integrada en el ámbito de la compraventa civil, lo que asimismo resulta aceptado por ambas partes litigantes. La mercantil demandada así lo afirma en su escrito de contestación a la demanda, aunque ahora en su recurso pretende de forma procesalmente incorrecta, otorgarle la naturaleza jurídica de compraventa mercantil. Téngase en cuenta además, que esa pretendida calificación jurídica de compraventa mercantil, quedaría inoperante en este caso por lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Comercio que expresamente excluye de la naturaleza de compraventa mercantil ... 'las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de sus frutos o productos de sus cosechas o ganado o de las especies en que se le paguen las rentas'.

Como decimos estaríamos en presencia de una compraventa civil a la que no le resultaría de aplicación el plazo prescriptivo de 3 años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil , sino el general de 15 años que establece el artículo 1964 en su anterior redacción, con respecto a las acciones personales que no tengan señalado plazo especial. Y ello se afirma así, porque el plazo prescriptivo previsto en el artículo 1967.4º del Código Civil exige la concurrencia de un doble requisito, uno de carácter subjetivo consistente en que el vendedor ostente la condición de comerciante y otro de carácter objetivo consistente en el destino de la venta al consumo. En este caso tales presupuestos no concurren. Hemos señalado la condición de agricultores del matrimonio demandante y por tanto, ajenos a la condición de comerciantes que exige el precepto. Además, tampoco la venta está dedicada al propio consumo del comprador, sino por el contrario, a su integración en la propia actividad productiva de la mercantil compradora y por tanto, a su posterior reventa.

Por otro lado, tampoco cabría estimar la prescripción alegada por la parte recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1966.3º del Código Civil cuando establece el plazo prescriptivo de cinco años para exigir el cumplimiento ... 'de cualquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves'. Y ello se afirma así por dos razones: de una parte, por la extemporaneidad de su planteamiento, ya que tal prescripción en base al precepto mencionado se alega ahora por primera vez en esta fase de apelación y por tanto con infracción del principio general 'in apellatione nihil innovetur' que responde a la propia naturaleza y características del sistema o modelo de apelación limitada vigente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho modelo considera la apelación como una continuación de la primera instancia ('revisio prioris instantiae')y por tanto no cabe en ella la alegación de hechos nuevos, ni de otros motivos o causas de oposición distintas a los planteados en la instancia. Pero es que por otro lado, la aplicación de la citada norma, resultaría ineficaz en este caso, dado que la misma sólo es aplicable a las relaciones jurídicas de cumplimientos periódicos y de tracto sucesivo, pero en cambio no a aquéllas otras en las que la prestación debida es única, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1984 , 31 de diciembre de 1985 y 31 de mayo de 2003 .

Procede por tanto su desestimación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciamos en relación con la pretendida infracción de los artículos 1964.2 y 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5 ª y Disposición Final 1ª de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de Reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, que modificó al artículo 1964 del Código Civil al establecer el plazo de prescripción de cinco años para las acciones personales desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, derogando así el anterior plazo prescriptivo de quince años. A su vez la Disposición Transitoria 5ª establece que el plazo de prescripción de esas acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 , ... 'se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.

Este precepto, tras declarar que tal prescripción se regirá por las leyes anteriores, añade a continuación... 'pero si desde que fuese puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él (nueva ley) exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.La parte recurrente considera que este nuevo plazo de prescripción de cinco años ya habría transcurrido por cuanto el inicio del mismo habría de contarse desde el día 24 de junio de 2005 fecha en la que la mercantil demandada recibe buro fax de los actores requiriéndoles e invitándoles a la recogida de toda la cosecha. Y se añade que desde esa fecha los demandantes no ejercitaron acción alguna extrajudicial, ni judicial para exigir el cumplimiento de lo debido, hasta que con fecha 1 de marzo de 2014 interponen la demanda objeto de estos autos.

Sin embargo tal planteamiento resulta totalmente infundado jurídicamente ya que no se acomoda a las previsiones normativas antes citadas, alegadas por la propia parte recurrente.

Hemos de tener en cuenta que en este caso la acción objeto de estos autos se ejercitó con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 42/15. Por tanto, su plazo de prescripción se habría de regir con arreglo a la normativa entonces vigente (15 años), y sólo surtiría efecto la nueva normativa (5 años), si desde la entrada en vigor de la nueva ley hubiese transcurrido todo el plazo de prescripción exigido por la misma. Es decir, que sólo a partir del 2019 surtiría efecto en este caso la aplicación de ese nuevo plazo de prescripción de cinco años, lo que evidentemente no acontece.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la inaplicación de ese plazo de prescripción previsto en la ley 42/15.

CUARTO.-Finalmente también debemos desestimar el último motivo de recurso formulado relativo al pretendido error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 325 y 328 del Código de Comercio con respecto a la clase o modalidad de compraventa acordado verbalmente entre las partes.

Alega la parte recurrente que lo convenido fue un contrato de compraventa a prueba o ensayo conforme al cual dicha parte, como compradora, se reservaba la facultad de examinar la fruta y de rescindir el contrato si su calidad no le satisfacía. Como fundamento de su pretensión alude a que la fijación del precio quedaría 'a resultas' como así lo declaró en el acto del juicio la propia parte actora. Sin embargo, tal hecho en modo alguno resulta bastante para fundamentar con éxito la modalidad a ensayo o prueba de la compraventa pactada.

De un lado, porque dicha expresión, según se ha acreditado, hacía referencia a que la liquidación final de la cosecha de albaricoque adquirida y el ajuste de su precio se acomodaría al precio medio de venta en el mercado, pero no en cambio a un previo ensayo o prueba de su calidad. Téngase en cuenta, además, que otros hechos objetivos, debidamente probados, corroboran la existencia de una compraventa pura y simple. Nos referimos por un lado, al testimonio del Ingeniero Agrónomo Sr. Primitivo afirmando que en Cieza no se celebran ventas a ensayo o prueba, añadiendo que... 'quién se lleva la fruta, la paga'. Por otro lado, valoramos que la cantidad recogida de albaricoque en un solo día o jornada fue de 1.884 Kg., que como dice la sentencia apelada excedería de manera evidente y notoria de lo que ordinariamente suele considerarse como prueba. Se trata además de una décima parte de la producción total de la fruta. Téngase en cuenta también que dicha recolección no se realizó de manera aleatoria en árboles diferentes, sino de forma sistemática y ordenada, y además mediante la utilización de una cuadrilla completa de trabajadores, lo que entendemos que no se correspondería con la propia naturaleza de una compraventa a ensayo o prueba. Y aún en mayor medida cuando no consta prueba alguna de la parte demandada exponiendo el resultado deficitario o negativo de ese ensayo o muestra inicial.

Pero es que además otras pruebas aportadas por la parte actora justifican adecuadamente la óptima calidad de la variedad de albaricoque objeto de estos autos. Nos referimos al reportaje fotográfico realizado en la visita de la Sra. Notaria a la finca, así como al informe emitido por el Sr. Jesús Luis , Ingeniero Técnico Agrícola con fecha 22 de junio de 2005. Dicho informe justifica la adecuada y óptima calidad de la fruta con descripción de las perfectas condiciones del estado fitosanitario de los 64 pies de albaricoques de la variedad 'pepitos', árboles de gran porte, de 20 años de edad. Además describe que la producción se considera .... 'más que óptima', estimando unos 375 Kg. por pie.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec .)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola en representación de la mercantil 'La Ciezana Venta del Olivo' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 553/14, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.