Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 537/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100061

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:337

Núm. Roj: SAP Z 337:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00108/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G.50297 47 1 2014 0000170

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000091 /2014

Recurrente: Teofilo , CAVENCO S.L.

Procurador: ELENA GUARDIA BAÑARES

Abogado: JORGE ARPAL ANDREU

Recurrido: Jose Francisco , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P

Procurador: CELIA CEBRIAN ORGAZ, , LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS

Abogado: CAROLINA VERA GARCIA DE LA BARRERA, MINISTERIO FISCAL ,

SENTENCIA Nº 108/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 91/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 537/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Teofilo y CAVENCO S.L. , representados por el Procurador de los tribunales, Dª ELENA GUARDIA BAÑARES, asistido por el Abogado D. JORGE ARPAL ANDREU, y como parte apelada, Jose Francisco representado por el Procurador de los tribunales, Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ asistido por el Abogado D. CAROLINA VERA GARCIA DE LA BARRERA, la Administración concursal de CAVENCO SL (LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P), representado por el Procurador de los tribunales Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2016 , cuyo su fallo tiene el siguiente pronunciamiento: '1º) calificar como CULPABLE el concurso de la entidad mercantil CAVENCO, SL, CIF B-50070416.2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Teofilo .-3º) Inhabilitar a Jose Francisco para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS.-4º) Privar a Teofilo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que pudiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.-5º) Condenar a Teofilo a responder solidarimente de los daños y perjuicios causados a los acreedores.-6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas del incidente.-7º) Acordar la inscripción en el Registro Civil conteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea firme, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria .

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de enero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Objeto del recurso

Abierta pieza de calificación del concurso necesario al que se sujetó la concursada, el MF y la AC lo estimaron culpable con base en la causa del art. 164.2.1º de la LEC , por estimar que tres créditos de dudoso cobro debían haber sido objeto de deterioro como activos; el administrador de la entidad concursada y la propia concursada se opusieron a la misma, por estimar no concurría causa de calificación culpable.

La sentencia de la instancia estimó la demanda de calificación del concurso como culpable.

Contra dicha resolución se alza tanto la concursada como el administrador, ambos comparten la misma argumentación:

-Existe un error en la valoración de la prueba en cuanto los créditos de los deudores de la demandada que se dice debían ser deteriorados por ser de dudoso cobro no tenían con la claridad denunciada tal condición, no por lo menos hasta el año 2013 y, mucho menos por la cuantía interesada.

-De existir tal infracción contable no era relevante.

-Finalmente, de estimar acreditada la causa de calificación interesa que las medidas adoptadas sean más veniales.

Tanto el Ministerio Fiscal (MF), como la Administración Concursal del concurso se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Necesidad del deterioro de activos

Parecen ambas partes discrepar únicamente por la valoración de la prueba admitiendo que ante la existencia de créditos de dudoso cobro, la consecuencia contable que debía obtenerse respecto a los que persistían como impagados en el tiempo era el deterioro de su valor como activos de la sociedad. La actora insiste en que en la apreciación de la concurrencia del deterioro ha de tenerse en cuenta el principio de prudencia. La demandada considera que existen circunstancias que justifican en el caso concreto la falta de deterioro de los activos.

A este respecto la sentencia de la audiencia provincial de Zaragoza (Sección quinta de fecha 8 de octubre de 2015 sobre esta cuestión ha declarado que:

Irregularidad en deterioro de activos (créditos de dudoso cobro) y existencias.

Pues bien, en el primer supuesto(falta de dotación o provisionamiento de deudas de dudoso cobro)el R.D. 1515/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el 'Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas' recoge un principio que marca una pauta constante en la legislación contable, cual es el de la valoración lo más real posible de los activos.

Es decir, conceptualmente se trata de las provisiones y cuentas de deterioro del valor.Recogen la pérdida de valor de un bien o derecho de cobro. Al igual que la amortización, la provisión es una cuenta de gasto que disminuye los beneficios o aumenta las perdida. Por ello los activos financieros en un principio pueden valorarse a precio de coste, hay que tener en cuenta el deterioro de su valor a fin de dar una imagen fiel de la situación patrimonial. Entre los supuestos clásicos de deterioro de valor de un activo estánloscréditos de dudoso cobro.

Cierto que la legislación contable no exige un porcentaje concreto. Por ello resulta necesario aplicar el principio de prudencia, en relación con el concepto de valor razonable del activo deteriorado.

'Rigel' únicamente deterioró el valor del crédito de 'Codesport' en un 14 %. Pero no tuvo en cuenta los impagos de 'Bruesa' y de 'Al Sail', ciertamente menores que los de la primera

Es preciso tener en cuenta que las deudas 'Codesport' eran de 2010 y 2011 y alcanzaban cerca de 1.000.000 de euros.

Cierto que a 31-12-2011 ninguna de esas empresas estaban en concurso de acreedores. Pero, tanto 'Codesport' como 'Instalaciones Industriales Codesport' fueron declarados en concurso en febrero y marzo de 2012. Y, como declaró el asesor fiscal de 'Rigel', D. Ernesto , 'Codesport' daba pagarés a200 días.

Por tanto al elaborar las cuentas anuales 'Rigel', antes del 31-3-2012 debió de haber valorado estas circunstancias. Por lo que Este tribunal considera que el deterioro de valor recogido en los cuentas de 2001 fue escaso.

Aun aceptando la minoración que dio en su informe el A.C. (427.193,04 euros según el perito de la demanda) y teniendo en cuenta que ya se deterioró ese activo en las cuentas en 137.761,14 euros), el deterioro a añadir en las cuentas sería de 289.431,9 euros,lo que -- evidentemente-disminuiría los beneficios, que de ser 6.593,32 euros, pasarían a ser pérdidas.

Con estos datos, los fondos propios de la empresa aún serían positivos, gracias al importante volumen de las reservas. No obstante lo cual, sí considera Este tribunal que lairregularidad es relevantepara conocer por las cuentas anuales de 2011 la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba

En sede de calificación la demandada aportó diversa documentación de carácter contable que, a su juicio, permitía aclarar la evolución de los saldos de los clientes en litigio. Dicha documentación contable no ha sido impugnada por la actora, ni siquiera en el acto del juicio ha cuestionado los datos y conclusiones obtenidos por las demandadas. Su única objeción es que plasmada la opinión de la AC en el informe del art. 75 de la LC sobre la necesidad del deterioro, la demandada no hubiera procedido a la impugnación del informe provisional en este extremo, manteniendo que el inventario no debía valorar los créditos de la concursada con un valor '0'.

Efectivamente se observa que existen tres clientes de la actora que, en términos generales conservan durante los ejercicios 2012 a 2014 un elevado importe sin que hayan sido deteriorado su valor si no es por la AC y tras la declaración de concurso.

El examen de los saldos de cada uno de los deudores muestra que.

-Respecto Veteriago, no existe duda que el saldo proviene desde antes del año 2011 y que la discrepancia no es contable, sino jurídica. Existieron relaciones con la entidad deudora con domicilio en Venezuela, fruto de las negociaciones consta que la deuda anterior a 2011 fue reducida en esta fecha a la mitad. Desde entonces no consta sino unas actuaciones preprocesales tendentes a examinar la posibilidad de cobro extrajudicial o mediante el ejercicio de acciones judiciales en Venezuela.

Ciertamente, la deuda era muy anterior, las gestiones extrajudiciales permitieron en el ejercicio 2011 la reducción de la deuda a casi la mitad -210.000 euros-. Desde entonces, las actuaciones extrajudiciales ante letrados venezolanos e incluso las negociaciones extrajudiciales pudieran estimarse suficientes para justificar que no se deteriorase el saldo o, por lo menos, no se hiciera un deterioro total. En todo caso, a los auditores que examinaron las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012 no les pareció una cuestión relevante para formular el oportuno reparo por esta causa.

A la vista de lo anterior, planteada en estos términos la cuestión parece que merece un reproche en esta pieza de calificación, dado que prudencialmente debía haberse deteriorado el crédito, al menos en parte; si bien el administrador estimó que existía una posibilidad real de cobro parcial o total del crédito. Por tanto, el reproche de los actores, ha de ser a lo sumo parcialmente moderado, pues la necesidad de deterioro, vistas las circunstancias del caso, existía.

-Vetasa: Respecto a esta entidad, mantiene la demandada que existieron continuadas relaciones entre las entidad y la concursada, que en 2009 el saldo con la sociedad quedo reducido a menos de 10.000 euros favorable a la demandada y que la deudora aunque tarde ha ido abonado incluso en el año 2014 deudas de anualidades anteriores, quedando impagada parcialmente una factura de finales de 2012 y por un importe de 210.000 euros.

Mantenía la demandada que dadas las condiciones de financiación de los clientes de Vetasa esta entidad pagaba a largo plazo así como que en ocasiones facturaba todo lo suministrado a ella y en otras facturaba la concursada directamente a los clientes de Vetasa y esta solo facturaba a sus clientes los servicios efectivamente prestados.

Amén de que esta última afirmación no ha quedado suficiente probada, ni parece que se trate de una práctica ortodoxa lo cierto es que la propia recurrente reconoce que la factura nº NUM000 permanece impagada salvo en una pequeña parte desde diciembre de 2012, fecha de su emisión, lo que no resulta justificado desde el ámbito de prudencia, en cuanto el pago de otras facturas posteriores no es óbice a que durante más de un año y hasta la declaración de concurso, también después, la factura permaneciera impagada.

Lo anterior denota la existencia de un crédito de dudoso cobro que debía haber sido deteriorado en mayor o menor medida.

Respecto a Unique Poultry: Mantiene la actora que la deuda no es tan elevada en cuanto se facturó un adelante del 60% del valor de los bienes a una entidad que fue abonada y que luego la facturación de los bienes y servicios se hizo a otra entidad, de tal manera que esta solo abonó el 40% del importe. Que esta práctica continuo aun después de haberse agotado la imputación del anticipo y que en todo caso, la cantidad final que ha de quedar fijada como crédito de dudoso cobro es la de 542.801,37 euros y desde el ejercicio 2013.

El examen de las actuaciones muestra que esta entidad recibió cobros no consignados por la AC actora a partir de julio de 2014.

Sin embargo, en la propia explicación dada por la demandada, se duplicó una factura por adelanto, que fue satisfecha, al tiempo que se emitían las facturas por los servicios prestados a otra empresa en las que se imputaba a los efectos de cobro el 60% de la suma de cada factura librada, incluso más allá del importe del inicial anticipo cobrado, se refleja una irregularidad relevante al facturar por dos conceptos, anticipo y principal unos mismos pagos de 450.000 euros.

A ello ha de unirse el hecho de que a lo largo de los ejercicios 2012 a 2014 el importe del saldo deudor no solo no disminuyó sino que se incrementó hasta la suma reconocida por la recurrente de 542.801,37 para el ejercicio 2013.

Sentado lo anterior, la relevancia de que se llevase a cabo o no el deterioro surge no del hecho de que estuviese incursa en 2013 en causa de disolución, pues a la vista de las cuentas presentadas en el año 2013 por la sociedad esto no sucedía conforme a la argumentación de la recurrente, sino que puestas en relación estas sumas, singularmente y por sí misma la de 542.801,37 euros para el año 2013 con la cifra global de negocio de la concursada en dichas fechas, 5.376.000 euros para 2012 y 4.078.000 para 2013, muestra que para esta última anualidad la necesidad de deterioro de más de medio millón de euros en el mejor de los casos, de 950.000 en el caso de aplicar un criterio de estricta prudencia, afectaba al menos al 13,31% de la cifra de negocio para el año 2013 y al 7,88% de su activo en tal ejercicio (activo global 6.882.818,18 euros).

En consecuencia la irregularidad relevante denunciada existía en cuanto los tres créditos de dudoso crédito existían y no fueron deteriorados ni total, ni parcialmente.

CUARTO.- Consecuencias de la Calificación culpable

Solicitó la AC concursal actora a la vista de sus conclusiones en el acto de la vista del incidente concursal la inhabilitación y la pérdida de derechos que el demandado tuviera como acreedor concursal de la masa y la condena a la devolución de los bienes y derecho que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concurso.

Por su parte el MF interesó la indemnización de daños y perjuicios.

Todas ellas fueron acogidas, si bien no se fijaron, ni por las partes, ni por el jueza quo, cuales eran estos derechos como acreedor concursal, cuáles eran los bienes que tenía que responder y cuáles eran los daños y perjuicios.

Esta cuestión es irrelevante si no fuera porque la actora en sede de recurso y en su escrito de oposición mantiene que estos daños y perjuicios se han de vincular con la obligación de cobertura del déficit concursal cuestión que ni fue directa o indirectamente suscitada por la demanda ni ha de ser ahora examinadaex novo.

En consecuencia, se desestima en su totalidad el recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC , no se hará especial declaración sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos interpuestos porCAVENCO S.L.yD. Teofilo contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil Nº 1 de la Zaragoza en INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICION A LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO 91/2014, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. Las costas del recurso se impondrán a los recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887)BANCO DE SANTANDER,, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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