Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arucas, Sección 1, Rec 442/2016 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arucas
Ponente: VALLINO GUTIERREZ, JUAN ALEJANDRO
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 35006410012017100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:133
Núm. Roj: SJPII 133:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
C/ Alcalde Juan Doreste Casanova- Plaza de Vargas
Arucas
Teléfono: 928 63 35 93
Fax.: 928 63 35 81
Email.: mixto1.arucas@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000442/2016
NIG: 3500641120160001139
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000108/2017
IUP: UR2016006898
Intervención Interviniente Abogado Procurador
Demandante: Eliseo
José María Ortiz Serrano
María Sonia Ortega Jiménez
Demandante: Ascension
Demandandado: BANCO SANTANDER S.A.
Alejandro Ferreres Comeña
María Concepción Jiménez Almeida
En Arucas, a 8 de mayo de 2017.
Vistos por Juan Vallino Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de esta Ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en éste Juzgado con el número 442/2016 promovidos por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Ortega Jiménez, en nombre y representación de don Eliseo y doña Ascension , asistidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra la parte demandada la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jiménez Almeida y asistida por el Letrado don Alejandro Ferreres Comella, en ejercicio de acción de nulidad y reclamación de cantidad, y vistos los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Se presentó demanda por los actores a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia que acoja los pedimentos expresados en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, a tales efectos, y de acuerdo con la tramitación prevista por la LEC para el Juicio Ordinario, dándose traslado a la parte demandada a fin de que contestara la demanda lo que verificó en tiempo y forma en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegar y que se dan por reproducidos.
Se señaló la audiencia previa en la que en la cual se determinaron los objetivos previstos por la ley. Al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes. Se propuso por las partes las que constan en el soporte al efecto extendido, practicándose la admitida en el acto de la vista, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para resolver.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados procesales, entre ellos el término para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que se tramitan en este juzgado y la atención del servicio de guardia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte actora en sustento de su reclamación que, habiendo suscrito don Eliseo y su difunta esposa doña Miriam , con fecha 20 de septiembre de 2007 y fecha valor de 4 de octubre de 2007, suscripción de 73 títulos correspondientes a Valores Santander por un valor nominal de 360.000 euros, el citado contrato es nulo por error y vicio del consentimiento, habiendo incumplido la demandada las obligaciones de información y haber sido rellenada por un empleado de la entidad bancaria, al ser la misma insuficiente en relación con las condiciones y características del producto financiero adquirido, solicitando la nulidad o subsidiariamente resolución contractual y también subsidiariamente responsabilidad contractual de la demandada, con restitución de la cantidad invertida minorado en la cuantía de la venta e intereses percibidos, indemnización por daños y perjuicios, con los intereses legales, así como la restitución de la titularidad y propiedad de las acciones a la demandada, todo ello con imposición de costas.
A tales pretensiones se opuso la contraparte, alegando falta de legitimación activa, caducidad de la acción, sosteniendo en cuanto al fondo que la actora recibió en todo momento información previa, veraz y suficiente de los productos contratados.
SEGUNDO.- Expuestos, en apretada síntesis, los términos objeto de debate, cuestiones de orden lógico procesal obligan a abordar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Alega la demandada en defensa de tal excepción que resultaría necesaria la concurrencia de los otros tres herederos de la difunta doña Miriam , puesto que de acordarse la nulidad postulada se generaría una situación de imposibilidad de ejecución de la sentencia. Por la parte actora, se manifestó al respecto en trámite de conclusiones que lo que se pide es la nulidad, y los efectos de la misma, al ser varias las personas serían unos efectos sustitutivos proporcionales a los demandantes.
La parte actora ha solicitado la nulidad de la suscripción y peticiones subsidiarias, por lo que de estimarse su solicitud, la misma alcanzaría a todos los herederos de la difunta doña Miriam , pues todos son titulares de las mismas, y la restitución solicitada no puede afectar sólo a los solicitantes, ya que según el suplico de la demanda solicitan la restitución de todo el capital invertido, con las disminuciones ya aludidas, cuando tales cantidades corresponderían a todos los herederos. Acudiendo al documento número ocho de la demanda, testamento de doña Miriam , la disposición tercera estable que 'sin perjuicio del legado establecido en la disposición primera del presente testamento, prelega a sus cuatro citados hijos con cuanta participación le pudiera corresponder a la testadora en el momento de su fallecimiento sobre la cantidad de dinero que hubiere depositada a su nombre en cualquier entidad bancaria, procediendo su reparto de la forma siguiente ...', y en la disposición cuarta establece que 'En el remanente instituye herederos universales de todos sus bienes, derecho, acciones, presentes y futuros, por partes iguales a sus cuatro hijos llamados DOÑA Ascension , DON Ezequiel , DOÑA Bárbara Y DOÑA Julieta , sustituidos vulgarmente, en los casos de premoriencia o incapacidad, por sus respectivos descendientes por estirpes'. A la vista de tal disposición testamentaria, los titulares de las acciones son, además de el actor don Eliseo , los cuatro hijos de la difunta, cuando en este procedimiento comparece solo una de los cuatro hijos, sin que ni en el expositivo ni en el fundamento de derecho relativo a la legitimación, ni en el suplico, exprese que la hace en beneficio de la comunidad hereditaria, de le que se deduce que lo hace en beneficio propio, sin que puedan los comparecientes solicitar la restitución de unas cantidades que no sólo a ellos corresponden, cuando los efectos de la nulidad solicitada también alcanza al resto de los herederos.
Como señaló la SAP de Madrid de 27 de febrero de 2017 , 'No consta que los demandantes sean las únicas personas llamadas a la herencia de doña Alicia (ni siquiera se prueba que los nietos reclamantes sean hijos de un cuarto hijo de la causante que hubiese fallecido con posterioridad a la muerte de doña Alicia , según podría deducirse del escrito de la firma de abogados Becerra & Henares presentado como documento 7 de los de la demanda) y, de otra parte, la demandada es igualmente persona llamada a la herencia abintestato, no habiéndose alegado concurrencia de causa de indignidad ( artículos 658 , 913 , 756 y 914 del Código Civil ). Aunque pueda entenderse que los demandantes hayan aceptado la herencia tácitamente en virtud de la interposición de la demanda origen de este proceso ( artículo 999 del Código Civil ), no pueden reclamar para ellos la deuda que otra persona a cuyo favor la herencia ha sido también deferida tuviese con la causante. Porque esa deuda, de ser cierta, tendría que integrarse coma activo de la masa hereditaria y no puede ser percibida directamente por cuatro pretendidos únicos herederos de doña Alicia , con mayor razón cuando se ignora cuál puede ser el fundamento para afirmar que la cuantía del préstamo fuese 'superior al importe a percibir en la herencia de su madre, fallecida', según se expresa en el escrito del bufete de abogados mencionado. Los demandantes no dicen en el encabezamiento de su demanda que actúen en interés o para la comunidad hereditaria o en representación de la herencia yacente y en el suplico de la demanda reclaman, para sí, la condena de la demanda al pago de 7.000 euros (establecimiento de la personalidad de los reclamantes y del petitum determinante de la cuestión litigiosa que no se altera por la mención que se hace a la masa hereditaria en el hecho tercero de la demanda), petición que no puede acogerse, porque el crédito, de existir, es de la herencia, no de los demandantes, no siendo estos los únicos herederos de la fallecida.'
En base a lo anterior procede estimar la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, y con ello la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestione planteadas.
TERCERO.- Con relación a las costas, es de aplicación el artículo 394 de la LEC , y al haber sido desestimadas las pretensiones de la actora, cabe la imposición a la misma de las costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Ortega Jiménez, en nombre y representación de don Eliseo y doña Ascension , contra la parte demandada la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jiménez Almeida, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las acciones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S. M.el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Publica en el día de su fecha, de lo que doy fe.
