Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 345/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100093

Núm. Ecli: ES:APA:2018:655

Núm. Roj: SAP A 655/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 345 (C-179) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 742/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 108/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de
los recursos interpuestos por ASR 1990 SERVICIOS INMOBILIARIOS FRANQUICIADOS, SL y por D. Alejo ,
partes apelantes y apeladas, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores
D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ y D.ª ANA CALVO MUÑOZ, con la dirección letrada respectiva de D.ª MARÍA
JESÚS SANZ CARDONA y D. JESÚS ALBERTO MASÍA SEGURA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de abril de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que se confirma la resolución del contrato de franquicia celebrado en fecha 4 de febrero de 2015 entre D. Alejo y la mercantil A.S.R 1990 SERVICIOS INMOBILIARIOS FRANQUICIADOS S.L. titular de la franquicia inmobiliaria denominada ' ALQUILER SIN RIESGO'.

2.- Que se declara acto de competencia desleal el mantenimiento de punto de venta TRINIDAD 39 SERVICIOS INTEGRALES, sito en la calle Trinidad 39, al haber sido anteriormente franquiciado de ALQUILER SIN RIESGO.

3.- Que como consecuencia de los actos de competencia desleal se condena al demandado a satisfacer la cantidad de 30.000 euros, en aplicación de cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios para caso de incumplimiento de la Estipulación 14 del contrato de franquicia.

A la anterior cantidad se le aplicarán los intereses legales, esto es el interés legal del dinero desde la interpelación judicial ( 06/04/2016. Fecha registro Decanato ) hasta la fecha de la presente sentencia, devengando el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la cantidad a que ha resultado condenado el demandado.

Respecto a las costas es de aplicación el fundamento de derecho cuarto. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. .

Por este Tribunal, y previos los trámites legales oportunos, se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2017 , cuya Parte Dispositiva establece:

TERCERO.- Finalmente, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 3 / 18, en que tuvo lugar.

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha considerado que el contrato de franquicia celebrado entre las partes, en fecha 4 de febrero de 2015, quedó resuelto, por voluntad del franquiciado, en fecha 25 de noviembre de 2015, de conformidad con el mail que, en esa fecha, remitió a la mercantil franquiciadora. Al abordar las consecuencias derivadas de dicha resolución: a) ha desestimado la pretensión resarcitoria de la franquiciadora demandante, de condena al pago del royalty durante el plazo de cinco de cinco años, previsto como de duración del contrato; b) ha condenado al demandado al pago de treinta mil euros, en concepto de cláusula penal prevista para el caso de que, a la finalización del contrato, el franquiciado ejerciera actividad que supusiera competencia con la del objeto de aquél; c) no ha acogido la petición de condena al pago de otra cláusula penal (de 601 € diarios).

Las dos partes han recurrido la sentencia, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos que les son desfavorables, con lo que la totalidad de las cuestiones debatidas en la instancia deberán ser abordadas por este Tribunal.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la fecha de resolución del contrato, compartimos los razonamientos vertidos al efecto en la resolución recurrida.

El mail de 25 de noviembre de 2015, remitido por el franquiciado, mostró, inequívocamente a nuestro entender, su voluntad de dar por finalizada la relación contractual entablada pocos meses antes: ' Tengo que cerrar la franquicia, y si queréis buscar a alguien que se haga cargo de ella podéis hacerlo desde hoy mismo '.

Ese mail denota una voluntad resolutoria del contrato, ya advertida por la franquiciada en la contestación que le hizo mediante mail de 26 de noviembre (en la que se le recordaba al franquiciado el protocolo de resolución, tras hacerse eco de su anuncio de ' resolución unilateral del contrato de franquicia firmado el 4 de febrero de 2015, con fecha 25 de noviembre 2015 '); mail cuyo contenido no fue contradicho ni discutido por aquél.

La causa de la resolución contractual fue explicitada en dicho mail de 25 de noviembre: que el franquiciado consideraba inviable en Castellón el modelo de negocio, y que ' los números no están saliendo para nada con los recursos proporcionados '. La resolución, por tanto, no se fundaba en un incumplimiento previo de la franquiciadora, sino en que el negocio 'no funcionaba'.

De ahí que sean inanes las referencias que, con posterioridad, y en burofax de 18 de diciembre, efectuara el franquiciado (acerca de ciertos incumplimientos contractuales de la contraparte) para fundar la resolución del contrato, ahora con fecha 30 de diciembre de 2015.

En definitiva, el contrato quedó resuelto por la voluntad unilateral del franquiciado, lo que obliga a analizar sus consecuencias resarcitorias, según el tenor de aquél y las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Se ha solicitado, como indemnización, el lucro cesante consistente en el importe del canon mensual de explotación que debería haberse satisfecho hasta la finalización de los cinco años previstos de duración del contrato.

La sentencia recurrida no ha accedido a esta pretensión, con el argumento de que, si bien es cierto que la estipulación cuarta del contrato sólo permitía la resolución del contrato por la sola voluntad del franquiciado para el caso de fuerza mayor ' por enfermedad grave incapacitante o similar ', el franquiciado se benefició de una oferta (documento n.º 8 de la contestación) que eliminaba la penalización por resolución anticipada del contrato, constando '... sin que tengas que abonar penalización alguna, ni abonar los meses que resten hasta cumplir los 5 años del contrato de franquicia '.

Que esa oferta, aun cuando no se reflejara en el clausulado del contrato, se aplicaba al mismo resulta del mail que, en fecha 30 de diciembre de 2014, la franquiciadora remitió al franquiciado, en que le indicaba que ' te respetamos la oferta vigente en estos momentos ', con independencia de que la firma del contrato se produjera con posterioridad, ya en el año 2015.

Confirmaremos, por tanto, el acertado criterio del juzgador de instancia.



CUARTO.- También compartimos la viabilidad de la reclamación efectuada al amparo de la cláusula penal inserta en la estipulación 14º.2.1 del contrato, que se solicitó en la demanda a consecuencia tanto de los que la actora denominó actos de competencia desleal como del incumplimiento contractual del franquiciado.

Existe prueba más que sobrada acerca de que, con posterioridad a la finalización del contrato de franquicia (recordemos, por la exclusiva voluntad del franquiciado), que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015, dicho franquiciado continuó ejerciendo, en el mismo local, la actividad intermediadora en el ámbito de arrendamientos urbanos, con lo que infringió el ' acuerdo de no competencia postcontractual ' establecido en la cláusula 14.2, sancionado con la indemnización de treinta mil euros prevista en ella. La prueba articulada por la parte demandada, en orden a acreditar que no continuó desarrollando dicha actividad, pues traspasó el local a un tercero, se ha revelado absolutamente insuficiente a tal fin, desde el momento en que, como decimos, se continuó desarrollando la misma actividad sin solución de continuidad a la resolución del contrato.

Igualmente, confirmaremos la resolución recurrida en lo que concierne a la desestimación de la reclamación articulada sobre la base de la cláusula decimoctava (que preveía, en concepto de cláusula penal, una cantidad de 601 €, a partir del día siguiente a la finalización del contrato y hasta que no se retiraran del establecimiento autorizado toda la imagen corporativa de Alquiler Sin Riesgo, tales como rótulos, logos, posters, vinilos, ofertas comerciales...); y ello, porque, como bien razona el magistrado de instancia, la utilización muy puntual de la imagen corporativa en el escaparate ya se encuentra sancionada por la cláusula penal inserta en la estipulación 14ª, a la que anteriormente se ha hecho referencia (en la que se define el verbo 'competir' de un modo amplio, con mención expresa a la prohibición de utilizar esos rótulos o folletos, etc, que pudieran dar lugar a equivocación). Además, la prueba articulada por la actora para acreditar el incumplimiento de la obligación poscontractual a que nos venimos refiriendo es insuficiente a tal fin, habida cuenta de la indefinición de los propios hechos constitutivos de la pretensión, ya que se fija el dies a quo el 15 de diciembre de 2015, ' hasta que se produzca el total cumplimiento, indemnización que se cuantificará en ejecución de sentencia ', sin que se haya acreditado el mantenimiento en el tiempo de la situación que se denuncia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación ASR 1990 SERVICIOS INMOBILIARIOS FRANQUICIADOS, SL y por D. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 25 de abril de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 742 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con las correcciones oportunas, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2017 , imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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