Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 724/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100099
Núm. Ecli: ES:APA:2018:751
Núm. Roj: SAP A 751/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000724/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001205/2015
SENTENCIA Nº 108/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dos de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1205/15, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Ángeles , sucedida procesalmente por Dª. Felicisima y Dª. Montserrat , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.
Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado D. Francisco Mora Rey, y como parte apelada 'Catalunya
Banc, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado D. Carlos García
de la Calle.
Antecedentes
Primero.- El día 30 de enero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Moreno Garzón, en nombre y representación de Dª. Ángeles , sucedida por fallecimiento por Dª. Felicisima y Dª. Montserrat , contra la entidad 'Catalunya Banc, S.A', representada por el Procurador Sr. Lara Medina, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 8.886,32 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas '.Segundo.- Contra dicha sentencia el Procurador el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de Dª. Ángeles , sucedida procesalmente por Dª. Felicisima y Dª. Montserrat , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Tercero.- Conferido el traslado legal, el Procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de 'Catalunya Banc, S.A.', presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 724/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Se interpone recurso de apelación contra el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de primera instancia alegado incongruencia ultra petita, al conceder más de lo pedido en la contestación a la demanda, ya que en la misma sólo se solicita una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, sin petición subsidiaria de compensación de cantidades con los intereses o rendimientos percibidos de 453'82 €, lo cual debía haberse solicitado mediante la oportuna reconvención, por lo que, al apreciarse de oficio por el Juez, se ha impedido a esta parte defenderse contra dichos argumentos. Igualmente se recurre el fundamento jurídico octavo, pues debiendo ser estimada íntegramente la demanda, también han de imponerse las costas procesales a la parte demandada.
'Catalunya Banc, S.A.' se opone a dicho recurso argumentando, en primer lugar, que no existe incongruencia, sino simplemente una estimación parcial de la demanda al minorarse el quantum indemnizatorio reclamado de contrario, no sólo con la cantidad percibida del Fondo General de Depósitos, sino también con los rendimientos obtenidos por la actora de las participaciones preferentes adquiridas, tal y como solicitó esta parte en el hecho tercero de su contestación, lo que resulta necesario a fin de restituir el patrimonio de la demandante al estado anterior al hecho dañoso y evitar un enriquecimiento injusto, sin que para ello resulte necesario presentar demanda reconvencional. Y, en segundo lugar, al existir una estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas procesales.
Segundo .- Incongruencia 'ultra petitia' .
Sin ánimo de ser exhaustivo en relación con esta cuestión, tiene declarado el Tribunal Constitucional que del artículo 24 de la Norma Fundamental deriva la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas, de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones (incongruencia omisiva), como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada' ( STC. de 12 de junio de 1986 ).
Y en concreto sobre la incongruencia 'extra petitia', señala la STS de 18 de febrero de 2015 : 'Por lo que respecta a la congruencia, que es la cuestión a la que dedica mayor atención el motivo, con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia 'extra petitum' , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC. 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( STC. 1015/2006, de 13 de octubre )'.
Pues bien, aplicando esta doctrina al presente supuesto no procede apreciar el vicio de incongruencia que se achaca a la resolución impugnada.
En primer lugar, porque el hecho de haber solicitado la parte demandada en el suplico de su contestación la desestimación íntegra de la demanda, esta petición comprende la de una estimación parcial , máxime cuando así se interesa de manera expresa en el hecho tercero de la contestación, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no existe incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, está implícita o es consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. En cambio, el derecho a la tutela judicial efectiva sí puede verse afectado si se realiza una interpretación rigurosa del principio dispositivo y de justicia rogada, pues la demanda y contestación no son únicamente las peticiones que se deducen, sino también su razón o ' causa petendi', esto es, el fundamento jurídico en virtud del cual se formulan las peticiones.
Así, la STC. 24/2010, de 27 de abril , expone que ' el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes'. Y la STC. 278/2006, de 25 de septiembre , que 'e l juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos: lo pedido - petitum- y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir - causa petendi'.
En segundo lugar, porque, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, la compensación judicial ex arts. 1195 y 1196 del Código Civil puede aplicarse sin necesidad de que la parte demandada plantee reconvención, siempre que haya quedado acreditado en el procedimiento que las partes litigantes son recíprocamente deudora y acreedora de créditos líquidos, vencidos y exigibles.
Así, en la SAP. Madrid (Sección 10ª) de 6 de febrero de 2015 se planteó recurso de apelación alegando, como en este caso , ' que la sentencia reduce « motu proprio » el capital adeudado a la parte demandante; que incurre en incongruencia al aplicar una «compensación judicial» que afirma no proceder «...porque la demandada ni formuló reconvención, ni mucho menos alegó compensación por el cauce expresamente previsto en el art. 408 LEC ...», de que no ha tenido ocasión de defenderse; afirmaba infringidos los principios de «justicia rogada», «interdicción de la indefensión» y «legalidad procesal», así como la infracción de la doctrina del «enriquecimiento injusto»'.
Y esta resolución desestima dicho motivo de apelación en base a los siguientes argumentos, que se comparten y dan por reproducidos en esta sentencia: ' Decisión de la Sección . Parece olvidar la parte recurrente, entre otras circunstancias, las siguientes: (...) 3) Que la incongruencia que se invoca, y que pese a la ausencia de calificación únicamente puede parecer referida a la «extra petita», precisa, de acuerdo con una abundante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la alteración de la causa de pedir o el acogimiento de una excepción que no resulte apreciable de oficio . En sentido análogo SSTC, Sala Primera, 194/2005, de 18 de julio ; 264/2005, de 24 de octubre ; 96/2012, de 7 de mayo; y Sala Segunda, 91 /2003, de 19 de mayo; 130/2004, de 19 de julio ; 40/2006, de 13 de febrero ; 44/2008, de 16 de marzo ; 91/2010, de 15 de noviembre ; 25/2012, de 27 de febrero .
En sentido semejante, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en la STS.
607/2012, de 16 de octubre que «... Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado».
4) Que no es precisa la reconvención ni la oposición como excepción para que pueda acordarse la compensación judicial . En efecto, para la aplicación de la doctrina de la compensación judicial, profusamente analizada por la jurisprudencia (v. gr., SSTS. de 7 de junio de 1983 ; 17 de mayo de 1984 ; 31 de mayo y 24 de octubre de 1985 ; 11 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ; 2 de febrero de 1989 ; 30 de enero y 2 de julio de 1991 ; 19 de febrero , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 ; 9 de abril y 30 de diciembre de 1994 ; 1 de febrero , 8 de junio y 27 de diciembre de 1995 ; 8 de junio de 1998 ; y 18 de enero de 1999 , entre muchas) constituye una especie del género «compensación» que permite la extinción de dos créditos recíprocos en la cantidad concurrente, para cuya apreciación no resultan exigibles ni la totalidad de presupuestos que el Código Civil impone para la compensación denominada «legal», y que la puede acordar «ex officio iudicis» el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso: «.. . esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes. ..» ( STS, 59/1991, de 30 de enero )'.
Pero es que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre esta cuestión de manera expresa en la sentencia de13 de junio de 2013 , en la que expone : ' El legislador con la LEC ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VI).
La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada .
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable ', sin discriminar entre compensación legal o judicial , postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención , gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo , pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa , pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción , al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil'.
En todo caso, no se impidió a la parte actora que formulara las alegaciones defensivas y propusiera los medios de prueba pertinentes frente a las manifestaciones contenidas en el hecho tercero de la contestación, pues el art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...) La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.
Por ello, la parte demandante pudo presentar escrito de contestación a dichas alegaciones en el plazo de veinte días previsto para la contestación a la demanda. De hecho, al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa, se estableció como el último de ellos 'fijar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios con la minoración de los frutos percibidos', mostrando su conformidad ambas partes (minutos 4'19 y ss.).
Asimismo, existe una reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la parte demandada puede impugnar la demanda sin necesidad de alegar expresa y nominalmente las excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten ( STS. de 26 de junio de 2002 , 18 de diciembre de 2001 y las que en ellas se citan).
Y en tercer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada que, salvo en los casos en que el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos 'in re ipsa' ( STS. de 21 junio 2011 ), o cuando el daño se deduce 'necesaria y fatalmente' del incumplimiento ( STS. de 10 abril 2003 ), la regla general es que la prueba, tanto de la existencia del daño como de su cuantía, incumbe a la parte demandante ( STS. de 30 de diciembre de 2015 , que cita las de 31 mayo 2000 , 29 marzo 2001 , 10 marzo 2009 y 12 mayo 2005 ).
Por tanto, debe confirmarse el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, en el que se expone: ' Por otro lado, la STS de 30-12-14 establece que
De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial> (...) Por tanto, no siendo controvertido, y en todo caso acreditado por la documental acompañada a la demanda, cómo tras el canje de los títulos por acciones de la demandada y la posterior venta de tales acciones, la actora sólo pudo recuperar 4.659,86 € de los 14.000 € invertidos en su contratación, habrá que entender como su pérdida patrimonial se cifra en 9.340,14 €, la cual deberá minorarse, en aplicación de la anterior doctrina, resolviendo la jurisprudencia menor contradictoria al respecto, con los rendimientos percibidos ascendentes a la suma de 453,82 € según se deduce de la documentación aportada como documento nº 3 por la parte demandada, lo que lleva a la estimación parcial de la demanda en la suma de 8.886,32 €, ...'.
En definitiva, este fundamento de la resolución se limita a concretar, a la vista de las pruebas practicadas, la cuantía económica del daño sufrido por la parte demandante, lo que forma parte del objeto del procedimiento tal y como quedó establecido en la demanda y contestación ( art. 412 L.E.C .), sin que por ello se incurra en incongruencia 'extra petita'.
Tercero.- Costas procesales de primera instancia .
Como consecuencia del anterior motivo de apelación, considera la parte demandante que, debiendo ser estimada íntegramente la demanda, también deben imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Este segundo motivo debe ser estimado, aunque por razones diferentes de las esgrimidas por la parte recurrente.
De una parte, el motivo de apelación anterior ha sido rechazado, confirmándose la estimación parcial de la demanda, por lo que procedería mantener el pronunciamiento relativo a las costas procesales, de conformidad con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, el principio del vencimiento objetivo que consagra el apartado primero de este precepto ha sido matizado por el Tribunal Supremo en el sentido de que se corresponde con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda, de modo que ha de valorarse la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido por las partes y que esa adecuación ha de ser sustancial y no literal ( STS. de 21 de enero de 2008 , que cita las de 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , así como las STS. de 7 de noviembre , 20 de octubre y 10 de junio de 2005 y 12 de julio de 1999 , entre otras, y SAP. Alicante -Sección 9ª- de 19 de mayo de 2017 y 20 de octubre de 2017).
Y partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que 'no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP.
Córdoba de 11 de abril de 2014 , que cita la de Madrid de 31 de julio de 2.006 ). En el mismo sentido, SAP.
Asturias de 17 de septiembre de 2010 y Sección 9 ª de la AP. Valencia de 16 de diciembre de 2015. Por su parte, el Acuerdo de 27-10-2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de Audiencia Provincial de Tarragona prevé que 'existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no existe una diferencia superior al 12%'.
En este caso, la petición económica formulada en la demanda asciende a 9.340'14 € y la cantidad reconocida en sentencia es de 8.886'32 €, lo que equivale a una reducción del 4,85%, por lo que debió apreciarse una estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia.
No se incurre en incongruencia 'extra petita' en esta resolución aunque la petición anterior no haya sido expresamente formulada por la parte demandante, y ello por dos motivos.
El primero, porque se recurre el fundamento de derecho octavo y se solicita la condena en costas a la parte demandada.
Y el segundo, dado el carácter imperativo, no dispositivo, de las normas sobre costas procesales.
Así, la STS. de 10 de octubre de 2012 declara: 'El motivo tercero, al amparo del mismo artículo 469.1.
2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 218.1 , 457.2 , 465.4. de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Española por entender que la parte contraria, la demandante, que fue la parte que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no impugnó la condena en costas que ésta había pronunciado, por lo que la sentencia ahora recurrida ha quedado firme en este extremo.
No es así. La cuestión de las costas está bajo normas imperativas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de derecho cogente y, aunque la parte condenada no impugne el pronunciamiento sobre las mismas, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma, tal como ha hecho efectivamente la Audiencia Provincial en la sentencia y auto de aclaración objeto del presente recurso'.
Igualmente, la SAP. Barcelona (Sección 16ª) de 9 de mayo de 2017 expone: 'Es suficientemente conocida la doctrina legal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 ) que declara que de las normas procesales de asignación o distribución de costas deben aplicarse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de < ius cogens> o de derecho necesario .
Se reitera que aquellas disposiciones sobre distribución de costas, por tratarse de materia de orden público, son de inexcusable y obligada aplicación por los Tribunales con independencia de la concreta petición de las partes al respecto, ya que su imposición es materia de derecho imperativo, de modo que no puede entenderse que se incurra en incongruencia al ser aplicadas de oficio aquellas normas '.
Y precisamente por este carácter de norma de 'ius cogens', el art. 1168 del Código Civil extrae el pago de las costas procesales de la autonomía de la voluntad.
En este sentido, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 en la que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia e impone las costas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda. Y el Tribunal Supremo en la sentencia nº 715/2015, de 14 de diciembre , no aprecia por ello incongruencia 'extra petita', simplemente analiza si hay o no estimación sustancial en el caso concreto.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada .
Dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede imponer el abono de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de Dª. Ángeles , sucedida procesalmente por Dª. Felicisima y Dª.Montserrat , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 1205/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta y condenar a 'Catalunya Banc, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, al abono de las costas procesales de primera instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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