Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 189/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100046
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:46
Núm. Roj: SAP AL 46/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 108/2018
En la Ciudad de Almería a 20 de febrero de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , constituida en Tribunal Unipersonal, conforme
a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO
1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 189/17 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1018/16, entre partes,
de una como demandados apelantes D. Virgilio y Dª. Ángela representados por la Procuradora Dª. María
Dolores Pérez Muros y dirigidos por la Letrada Dª. Dolores Esther Ruiz Segura y, de otra como parte actora
apelada la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPÑAOL, SA, representada por el Procurador D. José Luís
Soler Meca y dirigida por la Letrada Dª. Ricardo Martínez Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 DE Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSE LUIS SOLER MECA, actuando en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., frente a D. Virgilio y DÑA.
Ángela , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (4.576,51 €), más el interés de mora procesal del artículo 576.1 de la LEC , imponiéndose a los demandados el pago de las costas procesales.'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.
La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base del negocio jurídico que mantuvo con los demandados, consistente en un contrato de préstamo mercantil. Se articula la demanda sobre el impago de parte de préstamo que fue concedido a los demandados, por un importe total de 30.000 euros, la resolución de instancia condena al pago de la cantidad reclamada. Los demandados interponen recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto por la representación de los demandados, constituye una reiteración de los motivos de oposición ya formulado en la instancia. Se vuelve alegar la existencia de un seguro de vida vinculado al préstamo suscrito y la condición de consumidores por lo que resultan abusivas las estipulaciones relativas al interés de demora. Estos óbices para que prospere la demanda interpuesta han sido correctamente resueltos por la Juez ' a quo ', de un lado la póliza de préstamo suscrita en fecha 7 de mayo de 2010 no esta vinculada a seguro de vida alguno, de otro niega a los demandados la condición de consumidores, el préstamo concertado lo es en el marco del convenio ICO, organismo que se caracteriza por realizar operaciones de financiación entre empresas españolas, aun cuando intervengan los prestatarios por su propio nombre y representación, el destino de la suma prestada era el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO.- La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso no pueden tener favorable acogida, el parecer de la sala es rotundo, debiendo confirmarse la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho.
Pues bien, lo expuesto bastaría para rechazar la impugnación articulada, pero es que a mayor abundamiento, por mor del recurso de apelación el Tribunal de segunda instancia asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado. Ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456 , 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia. En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito de recurso aquí formulado, se constata que en el mismo la apelante se limita a reproducir lo alegado en el escrito de oposición (FOLIO 47 Y SS), forma de proceder que no se ajusta a las previsiones legales antes indicadas e impide conocer a este Tribunal cuales son puedan ser las equivocaciones en que, a juicio de la apelante, pudiera haber incurrido la resolución impugnada, situación que por sí sola determinaría la desestimación del recurso, por cuanto la resolución apelada analiza de una manera suficientemente amplia y acertada los hechos sometidos a su decisión y así, tras analizar la documentación aportada desestima la oposición deducida, lo que entendemos se ajusta a lo efectivamente acreditado en primera instancia.
En definitiva, el recurso se revela claramente dilatorio, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 28 de Septiembre de 1.992 , que considera que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe de tener por objeto la depuración del resultado procesal al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos por los que se rechazaron tales alegaciones, mediante una argumentación crítica, directamente dirigida contra la sentencia, para evidenciar su posible error, por lo que deben darse aquí por reproducidos, para no incurrir en inútiles reiteraciones, los acertados argumentos de la resolución apelada, que, como ya se dijo, este tribunal comparte por completo.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la deuda alegada que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
