Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 566/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100048

Núm. Ecli: ES:APO:2018:345

Núm. Roj: SAP O 345/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00108/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33036 41 1 2016 0000693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2016
Recurrente: PLAZA MARIN S.L., Clara , Loreto , Gabino , Maximo , Victorino , Alexis
Procurador: JOSE MARIA CEFERI NO PALACIO, , , , , ,
Abogado: JULIAN CABELLO FUNEZ, , , , , ,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000
Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO
Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO
NÚMERO 108
En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 566/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 521/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por PLAZA MARÍN, S.L., Dª. Clara , Dª.
Loreto , D. Gabino , D. Maximo , D. Victorino y D. Alexis
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO 1 , demandantes en primera instancia, contra PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de PLAZAMARÍN, S.L., Clara , Loreto , Gabino , Maximo , Victorino y Alexis , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , debo declarar y declaro inválido el contenido del acuerdo Segundo del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 13/08/2016, debiendo procederse en la próxima Junta General a someter el acuerdo transaccional propuesto por Plazamarín, S.L. a votación, y debiendo ajustarse el contenido del acta que así lo recoja a lo previsto en el art. 19 LPH y a lo reflejado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Marzo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 26 de julio de 2017 dictada en juicio ordinario 521/16 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes , se formula recurso de apelación por la representación procesal de Plazamarin S.L y otros solicitando su revocación y que se declare: a) la nulidad de la redacción del Acta de la Junta General ordinaria de fecha 13 de agosto de 2016 en los últimos párrafos del acuerdo segundo por error grave en su redacción, que afecta al alcance del contenido del acuerdo adoptado, b) la validez del acuerdo segundo aprobado por mayoría en la Junta General ordinaria de 13 de agosto de 2016 y se le imponga a la Comunidad de Propietarios demandada, las costas de 1ª Instancia. Por su parte la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial de DIRECCION000 , se opuso al recurso y solicito la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- A fin de resolver el presente recurso se debe tener en cuenta: 1.- La sentencia de 14/9/12 dictada en juicio ordinario 698/11 del juzgado de 1ª Instancia de Llanes , estimo la demanda presentada por la C.P. Residencial DIRECCION000 contra Plazamarin S.L. a quien se condenó a retornar a su estado original los elementos comunes modificados tanto en la terraza de la cubierta superior como en las terrazas privadas de su vivienda, retirando los cerramientos de carpintería metálica de aluminio con doble vidrio y cubierta metálica instalados, reponiéndolas a su estado anterior. Sentencia que fue apelada por Plazamarin S.L, si bien su recurso fue desestimado por sentencia de 20/1/14 de la sec. 6ª de la esta Audiencia.

2.- Tras esa sentencia, Plazamarin S.L. hizo una oferta a la C.P. Residencial DIRECCION000 de satisfacer la suma de 70.000 €, en concepto de valoración del coste de la obligación de hacer aprobado por Decreto de 3 de marzo de 2015 dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes en autos ETJ 302/2012 , según se relata en la demanda; si bien la oferta realmente era ' para que la comunidad lo destine a los fines que acuerden los copropietarios, como podrían ser mejoras, inversiones, reducción de cuotas de copropietarios etc. La CP Residencia DIRECCION000 se obligaría a respetar los cierres de la fachada de las dos terrazas de nivel, que integran la vivienda propiedad de Plazamarin S.L. y la cubrición del acceso. Así mismo ofreció otros cinco mil € en concepto de costas e intereses ocasionados en el procedimiento judicial seguido entre las partes', folio 74; y así lo corroboran los testigos que declaran en la vista, al decir que ese dinero lo recibiría la comunidad, para dejar las obras como están.

3.- Esa propuesta fue lleva al orden del día de la Junta General de la Comunidad de Propietarios de 13 de agosto de 2016, donde se votó ese propuesta de acuerdo trasnacional, siendo votada a favor por 23 propietarios que tienen un coeficiente de participación del 30,51075 % y en contra por 19 propietarios que tienen u n coeficiente de participación del 27,2419 %. No obstante se hace constar en el acta que 'Si bien hay mayoría de votos a favor, no puede tenerse por aprobado porque requiere unanimidad, y ello por tratarse de la modificación de un elemento común, como es la fachada, tal y como determina la propia sentencia que se está ejecutando. De manera que considerando la unanimidad, no se alcanza la mayoría necesaria para aceptar la propuesta'.

A la vista de estos datos precedentes, es evidente que Plazamarin S.L. lo que pretende con su acuerdo, no es entregar una suma de dinero, equivalente al valor de las obras a realizar, para que la comunidad las haga con los profesionales que ella elija, abonando sus trabajos con esos 70.000 € que se ofrecen; sino que el objeto del acuerdo es que las obras declaradas ilegales por la sentencia dictada en juicio ordinario 698/2001, con obligación de derruirlas a costa de Plazamarin S.L. para restituir la situación al estado que tenía antes de su realización, quedaran intactas, pudiendo destinar la comunidad esos 70.000 € al fin que estimen oportunos.

Es decir, se pretenden modificar en ejecución, lo ordenado por esa sentencia, que afecta a un elemento común como es la fachada. Y si bien se trata de una propuesta de acuerdo que afecta a una materia de libre disposición por la Comunidad de Propietarios, este tribunal entiende que su aprobación exige la unanimidad, como entiende la sentencia de 1ª Instancia; pues de no ser así, se convalidaría una situación ilegal (realización de obras en las terrazas, que afectan a un elemento común por tanto), pues se hizo sin contar con el voto a favor de la unanimidad de los propietarios, a través de un acuerdo solo aprobado por mayoría. Por lo tanto, no existe acuerdo adoptado válidamente, en el que se haya aprobado el acuerdo trasnacional propuesto por Plazamarin S.L., lo que conlleva que inicialmente se considere bien redactada el acta, al recoger en la misma los votos a favor y contra del acuerdo, y las manifestaciones que se hacen en la misma de que no queda aprobado el acuerdo, al ser necesario para ello la unanimidad, lo que implica la desestimación del recurso en este punto.

Por la parte apelante se invoca en su recurso que la sentencia incurre en una incongruencia por omisión, al no resolver una de las cuestiones planteadas en la demanda, en el sentido de que el acuerdo aprobado por mayoría es válido y eficaz en tanto en cuanto no se impugne, y haberse convalidado el mismo, al haber trascurrido ya más de un año sin ser impugnado en forma. Motivo que debe ser desestimado, por lo dicho anteriormente, de que el acuerdo votado, realmente afecta a un elemento común como es la fachada, y por tanto para su aprobación es necesario la unanimidad: de ahí que el acuerdo realmente adoptado y recogido en el acta, es que no se aprobó esa transacción por no haber unanimidad, y no ser suficiente la mayoría que voto a favor del mismo; siendo por tanto los propietarios disidentes de esa no aprobación del acuerdo transaccional, quienes deberían haberlo impugnado, si consideraban suficiente el voto a favor de la mayoría de los copropietarios.

También se alega por el apelante, la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, al haberse acordado en la misma algo que ninguna de las partes solicito en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Es decir, nadie pidió el someter de nuevo a votación, en una nueva Junta General de Propietarios el acuerdo trasnacional propuesto por Plazamarin S.L., junta cuya celebración y acta se debería someter a lo dispuesto en el art 19 de la LPH , y en la propia sentencia apelada. Y dicha pretensión, debe ser estimada, pues realmente ni Plazamarin S.L. ni la comunidad de propietarios, solicitaron esa nueva Junta para debatir y votar de nuevo dicho tema, de ahí que proceda estimar el recurso en este punto, y excluir de la sentencia dicho pronunciamiento, sin perjuicio del derecho de los copropietarios de someter a votación en próximas juntas, lo que consideren oportuno.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia. Art 398 LEC .

Fallo

Procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Plazamarin S.L y otros frente a la sentencia de 26 de julio de 2017 dictada en juicio ordinario 521/16 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes , que se revoca parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la necesidad de celebrar nueva Junta General para someter de nuevo a votación el acuerdo transaccional propuesto por Plazamarin S.L.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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