Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 29/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100108

Núm. Ecli: ES:APO:2018:761

Núm. Roj: SAP O 761/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 OVIEDO
SENTENCIA: 00108/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2018
En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado
de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos
de Juicio Verbal nº 81/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº
29/18 , entre partes, como apelante y demandante BURGODIST, S.L. , representada por el Procurador Don
José Luis Álvarez Rotella y bajo la dirección del Letrado Don Cipriano Pampliega García, y como apelada y
demandada FRANQUICIASTUR, SOCIEDAD LIMITADA , representada por la Procuradora Doña Ana Rosa
Álvarez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Botas González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de BURGODIST S.L. contra FRANQUICIASTUR S.L., absolviéndola de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Burgodist, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad Burgodist, S.L. se promovió juicio monitorio frente a la entidad Franquiciastur, S.L. en reclamación de la cantidad de 3.631,73 €. Alega la actora que la misma se dedica a la venta al por mayor de bebidas alcohólicas, refrescantes y productos de alimentación general, y en cuanto a la demandada tiene como actividad social la hostelería, manteniendo ambas partes relaciones comerciales en virtud de las cuales la demandada solicitó a la actora, y ésta le sirvió, la mercancía que se contempla en la factura que se adjunta con el escrito inicial, siendo la fecha de la factura 30 de septiembre de 2.013 y el importe el reflejado en líneas precedentes. Habiéndose reclamado a la demandada el pago de aquélla el 8 de septiembre de 2.016, por la misma se contestó manifestando que el pago de la factura correspondía a otra entidad, concretamente a la sociedad Movicor Hostelería, S.L., que había sustituido a la demandada en la explotación del local en 2.012, lo que no es admitido por la actora que desconoce la existencia de esa mercantil y concluye solicitando la condena de la demandada al abono de la referida factura.

Por su parte la demandada se opuso a la pretensión actora negando haber efectuado el pedido que se dice, manifestando que el mismo lo realizó la sociedad Movicor Hostelería y que ella no explota ya ese negocio, haciéndolo la referida entidad, quien recibió la mercancía y a quien le compete el pago, aportando con su oposición un contrato de franquicia firmado el 1 de septiembre de 2.012 entre la demandada y la referida mercantil Movicor, siendo la primera la franquiciadora y la segunda la franquiciada, para el ámbito territorial de Burgos, autorizándole a utilizar los signos distintivos de su propiedad consistentes en la marca 'copas rotas', conforme el logotipo que se adjunta indicando la decoración interior y exterior de los locales; en contraprestación la franquiciada debía abonar una cuota de ingreso o canon como derecho participativo en la red de franquicia, fijándose la cuota de ingreso en la cantidad de 12.000 euros, así como otras estipulaciones. El plazo del contrato es el de cinco años, debiendo la franquiciada explotar el negocio en el ámbito territorial de la ciudad de Burgos y en el local sito en la Plaza Mayor, habiéndose dejado el local antes por inviabilidad del negocio, según declaró el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio que le fue formulado.

Dado traslado a la mercantil actora, la misma manifestó que la demandada tenía un compromiso de mantener relaciones comerciales con Burgodist adquiriendo sus productos, lo que llevó consigo que aquella percibiera una bonificación en concepto de apoyo comercial de 30.019,20 €.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba. A este respecto debe tenerse en cuenta que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 20 de mayo de 2.010 : ' La naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 (RJ 1993, 827)); no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas que de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en 'error', en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la 'sana crítica'). En esta dirección también la STS de 19.11.91 (RJ 1991, 8411) dice que 'la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la 'reformatio in peius'.

La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones..'; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que 'en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius '.

Sentado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, como ya se expuso en líneas precedentes, la parte apelante alegó error en la valoración de la prueba y señala, en primer lugar, que el local lo alquiló y lo acondicionó la parte demandada y suscribió un contrato de arrendamiento, no teniendo ninguna participación ni antes ni después la franquiciada. Alegación esta que no se compadece con la declaración testifical de la representante legal de la franquiciada, quien manifestó en el acto del juicio que cuando comenzó a explotar la franquicia era ella la que pagaba las rentas a la arrendadora. En segundo lugar, debe señalarse respecto al rappel por importe de 30.019,20 € que no es un hecho discutido que quien lo entregó fuera la actora a la demandada, si bien lo que se afirma por la parte demandada es que ese rappel era de la entidad San Miguel- Mahou, aunque su entrega fuera a través de la actora. En todo caso debe señalarse que la cuestión del rappel es ajena al tema objeto de la demanda, que no es otro que la entrega en un determinado local a la demandada de un suministro y el impago por parte de ésta, constando sobre este extremo tanto la declaración del representante legal de la demandada como el de la sociedad franquiciada respecto a que el suministro se efectuó a esta última, que es quien adeuda su importe. A ello debe añadirse que tanto el representante legal de la franquiciadora como el de la franquiciada manifestaron que la actora remitía en ocasiones facturas a la demandada que ésta abonaba reclamando posteriormente el importe a Movicor, obrando en autos albaranes aportados con la demanda en los que aparece un sello con el nombre de Movicor Hostelería, S.L., el número de CIF de esta sociedad y su domicilio social en Muros del Nalón, como se puede observar a los folios 11 y 15 de las actuaciones, siendo el primero de fecha 10 de septiembre de 2.013 y el segundo de fecha 24 de septiembre de 2.013, ambos recogidos en la factura aportada como documento núm. 2, no habiéndose dado una explicación razonable de cómo es posible que la actora, figurando los albaranes que tenía en su poder el sello de esa sociedad, no se percatara del mismo. Igualmente ha de consignarse que en la copia del extracto de cuenta de la entidad Movicor en el Banco de Sabadell desde el 27 de agosto de 2.012, fecha en la que se cambió la cuenta, hasta el 31 de diciembre de 2.013 se observa que ya el 11 de septiembre de 2.012 se adeuda en la cuenta de la referida entidad un recibo de la actora; otros recibos el 11 de octubre de 2.012, 14 de noviembre de 2.012, 11 de diciembre de 2.012, 14 de enero de 2.013, 13 de febrero de 2.013, 12 de marzo de 2.013, 11 de abril de 2.013, 14 de mayo de 2.013, 10 de junio de 2.013, 10 de julio de 2.013, 2 de agosto de 2.013, 13 de septiembre de 2.013, otro de 11 de noviembre de 2.013, al igual que un recibo de 10 de diciembre de 2.013, de lo que se infiere la existencia de relaciones comerciales entre la actora y esa tercera sociedad. Igualmente se observa en el examen de esa cuenta recibos de Franquiciastur girados a la cuenta de Movicor, así el día 2 de octubre de 2.013 o el 5 de noviembre de 2.013 y el de 5 de diciembre de 2.013 por importe, cada uno de ellos, de 302,50 €. Y encontramos el abono de un recibo por igual cuantía el 3 de octubre de 2.012 o el 6 de noviembre de ese año o el 5 de diciembre de 2.012, todos por igual importe, que pudiera corresponderse con el pago de algún tipo de canon. Este conjunto de pruebas llevan a este órgano de apelación a estimar ajustada a derecho la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia, no habiendo lugar a la variación del pronunciamiento de costas que se solicita de forma subsidiaria, puesto que quien se dice en la recurrida que comete el error de girar facturas a la demandada es la actora.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan las costas del mismo a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Burgodist, S.L. contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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