Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 271/2017 de 20 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100116
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:172
Núm. Roj: SAP LU 172/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00108/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27030 41 1 2016 0000309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2016
Recurrente: FUENTEVOLTAICA CONSULTING S.L.
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: DIEGO JESUS DE LAS CASAS CAÑEDO
Recurrido: FRIGORIFICOS RIBADEO S.L.
Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado: MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ
SENTENCIA 108/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D.ª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271/2017
, en los que aparece como parte apelante, FUENTEVOLTAICA CONSULTING S.L ., representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA y asistido por el Abogado D. DIEGO JESUS
DE LAS CASAS CAÑEDO, y como parte apelada, FRIGORIFICOS RIBADEO S.L. , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO y asistido por el Abogado D.
MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistrada
suplente Ilma. Sra. D.ª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la entidad Fuentevoltaica Consulting SL contra la entidad Frigoríficos Ribadeo SL, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.', que ha sido recurrido por la parte FUENTEVOLTAICA CONSULTING S.L., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de la mercantil Fuentevoltaica Consulting SL ejercita acción de reclamación de cantidad por impago de dos facturas expedidas frente a Frigoríficos Ribadeo SL.
La entidad demandada se opone a la demanda interesando la desestimación de la misma ya que la facturas aportadas incumplen la normativa y que la numeración del contador que en ellas figura no se corresponde con el de la demandada.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora.
SEGUNDO.- Insta la representación procesal de la parte actora la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada.
En justificación de su petición y en motivación del recurso se alega error en la valoración de la prueba al confundir las labores de distribuidora y comercializadora, no estando entre ellas lo referente a los contadores, considerando que las deficiencias de que puedan adolecer las facturas en ningún caso justificarían su impago.
Por la representación de la demandada se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por el recurrente y, con ello, el objeto de análisis en esta segunda instancia, habrá que analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 : no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.
Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Centrándonos en la cuestión controvertida ha quedado acreditado que el 20 de marzo de 2013 la demandada suscribió un contrato de prestación de servicios de energía con la mercantil Eléctricas Renovables Mas 3 SL, y así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación. Tras la declaración de la mercantil comercializadora en situación de concurso de acreedores en su fase de liquidación se transmitió por parte de ésta sus derechos de cobro a favor de la entidad aquí demandante.
Ha cumplido la actora con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aportar las facturas reclamadas correspondiéndose las mismas con las emitidas por la distribuidora, que también han sido aportadas.
No se discute tampoco por la demandada la realidad del suministro, toda vez que centra su oposición en la falta de información en las facturas y en un error en la numeración del contador, no alegando en ningún momento que no disfrutase de la electricidad contratada ni que sufriese deficiencias en su suministro.
Se discrepa por el recurrente de la desestimación de su demanda al entender la juzgadora de instancia acreditado que el número de contador que se indica en las facturas no se corresponde con el número de contador real que se constata en el acta notarial aportada a las actuaciones. Sin embargo no comparte la Sala tal criterio, así el acta es de fecha 5 de mayo de 2015 siendo la última de las facturas reclamadas de enero de 2014, por lo que, como después razonaremos aun dando por bueno que el acta se refiere al mismo contador, no se puede descartar un cambio en la numeración posterior en la que ninguna participación se puede atribuir a la demandante. Pero es además cierto, tal y como se refleja en el acta notarial, que por el notario se hace constar que 'en dichas naves existen contadores de energía eléctrica, que dan suministro a las mencionadas naves'. Para posteriormente añadir que 'accedo al interior de una pequeña construcción en la que se halla un contador de energía eléctrica de la marca ACTARIS, y número de identificación 085700588', sin que se haga referencia alguna a la numeración del resto de los contadores mencionados con anterioridad. Entendemos, por tanto, que no se ha acreditado que ese fuese el número del contador a la fecha de emisión de las facturas ni que fuese concretamente ese el contador a que se refiere la presente reclamación, ya que existen diferentes contadores en las naves de las demandadas.
A mayor abundamiento, es la propia demandada la que facilita a la comercializadora de electricidad una factura correspondiente al último consumo con la anterior comercializadora (aportada a las actuaciones), no constando en la misma el número del contador, dato que la recurrente no podría obtener directamente al no tener acceso al mismo que se encuentra en las instalaciones de la empresa demandada, limitándose su labor, a lo que aquí se refiere, a facturar el servicio ofrecido mediante las lecturas que le facilita la distribuidora.
Tampoco consta durante la relación contractual reclamación alguna por la demandada en cuanto a tal ausencia en las facturas.
CUARTO.- Entiende también la juzgadora de instancia que las facturas reclamadas adolecen de deficiencias, no recogiendo los datos necesarios, por lo que no se ha podido probar por la actora que los consumos reclamados fuesen los consumos efectivos.
Como ya se pronunció esta misma Audiencia en su sentencia de 18 de enero de 2017 'sin embargo se aportaron con la demanda las facturas y también las de peaje remitidas por la distribuidora de la zona, y creemos que las mismas contienen todos los datos exigidos normativamente al respecto, entre otros, fecha de emisión, datos del punto de suministro, datos del cliente, periodo de facturación, consumos facturados o tarifa contratada'. Pues bien, en el presente caso se aportaron las facturas reclamadas y las remitidas por la distribuidora, tras su revisión comprobamos que los consumos y los importes reflejados son coincidentes. El hecho de que se incumpliese en las facturas la inclusión de las lecturas anteriores y posteriores no permite extraer como consecuencia que la facturación fuese incorrecta. Máxime cuando ninguna prueba se aporta por la demandada de que dichos consumos no se correspondieses con los reales, lo que estando el contador a su disposición le habría sido fácil demostrar. Recordemos que le corresponde a la demandada la carga de acreditar aquellas circunstancias que lleven a impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de la pretensión ejercitada por la actora, entre ellas la de que el consumo que se reclama no es el correcto.
Por lo que se refiere a las alegaciones del demandado de que las facturas no recogen todas las variables exigidas por la normativa aplicable, invocando el artículo 5.2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre , tal norma se refiere a las relaciones que han de regir entre la empresa comercializadora y la distribuidora, por lo que no se puede invocar como causa de oposición a la presente reclamación.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto conlleva no hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada y, en consecuencia, al estimarse la demanda se revoca la imposición de costas a la parte demandante realizada en primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fuentevoltaica Consulting SL contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Mondoñedo y, en consecuencia, se condena a la entidad Frigoríficos Ribadeo SL a abonar a la mercantil Fuentevoltaica Consulting SL la cantidad de 25.394,57 euros, más os intereses legales correspondientes. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

