Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 792/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100099
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3069
Núm. Roj: SAP M 3069/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0004765
Recurso de Apelación 792/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 578/2016
APELANTE: D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: CLASIFICACION DE TIERRAS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 108/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad (Impago de Honorarios Profesionales), procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
D. Isaac , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido de la Letrada Dª.
Irene Alonso Luna, y de otra, como demandada-apelada CLASIFICACIÓN DE TIERRAS LAS ROZAS, S.A.,
representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistida del Letrado D. José Olegario Bravo
Ledesma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Majadahonda, en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de D. Isaac contra la entidad CLASIFICACION DE TIERRAS LAS ROZAS S.A., representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de marzo de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación del apelante D. Isaac , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrado Juez de 1ª instancia nº 8 de Majadahonda con fecha 29 de junio de 2.017 , desestimatoria de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por el referido actor frente a la demandada Clasificación de Tierras S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía, que en base a una relación de confianza consolidada, D. Mauricio encargó al despacho de Abogados del actor la asunción de su defensa personal como posible responsable de delitos contra la Hacienda Pública, y asimismo la defensa de la sociedad demandada como responsable civil subsidiaria de los delitos. Que el Sr. Mauricio decidió cambiar la dirección Letrada del asunto, por lo que se procedió a extenderle una serie de minutas donde se recogían los honorarios devengados, sin que el mismo pusiera objeción alguna, ni como persona física, ni como administrador de la demandada, prometiendo su pago inmediato. Que como transcurriera el tiempo sin efectuar el pago, el actor se vio obligado a interponer el correspondiente procedimiento de jura de cuentas acompañando las dos minutas expedidas, ascendiendo la girada a la sociedad demandada a un total de 40.535 euros, junto con la exigida a D. Mauricio objeto de otro procedimiento. Que de la minuta reclamada debían descontarse 6.960 euros (incluido el iva) ya cobrados, más otros 6.000 euros de provisión de fondos, por lo que la minuta reclamada a la demandada ascendía finalmente a la cantidad de 27.575 euros. Que en el procedimiento de jura de cuentas se rechazó el pago de la minuta, porque el Sr. Letrado de la Admón. de Justicia entendió erróneamente, que el Letrado demandante, actuaba en el mismo procedimiento y en favor del mismo cliente, por lo que no cabían reclamaciones distintas, cuando la realidad era que se trataba de dos defensas claramente diferenciadas. Por todo ello interesaba la condena de la demandada al pago de dicha cantidad.
La demandada se opuso alegando que en el procedimiento penal antes mencionado, se dirigió la acción tanto contra el que era entonces su administrador único D. Mauricio , como contra la demandada como responsable civil subsidiaria, asumiendo el Letrado demandante al defensa de ambos acusados, por un importe de 24.000 euros. Que en el procedimiento de jura de cuentas, se fijó la cantidad que se debía satisfacer al Letrado en 252 euros a pagar solidariamente por ambas demandadas, ya que con anterioridad se habían satisfecho 23.748 euros. Que no existía ni un solo pago a nombre del administrador, ni se presentaba contrato alguno de arrendamiento de servicios con la demandada que apoyara las peticiones del actor, a pesar de la envergadura del trabajo realizado, por lo que la sociedad demandada carecía de legitimación pasiva, debiendo en todo caso haber dirigido el procedimiento contra el Sr. Mauricio .
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO. En el previo de los motivos de su recurso, el apelante denuncia la falta de representación procesal de la demandada, porque no incorporó el poder procesal como ordena el art. 24.2 dela L.E.C . con su contestación a la demanda (primer escrito) por lo que se debió tener a la demanda por rebelde hasta el momento de la aportación del referido poder, que tuvo lugar en la audiencia previa, no habiéndose requerida la misma para subsanar dicha falta, acreditación que además el T.C., en numerosas sentencias considera insubsanable.
En el primero denuncia error en la valoración de la prueba, porque no es cierto, como dice la sentencia recurrida, que el demandante asumiera la defensa de la sociedad y del administrador de la misma en forma conjunta, ni era necesario que se realizaran líneas de defensa diferenciadas, aunque en el presente caso sí que lo fueron, ya que mientras el Sr. Mauricio estaba acusado como autor, la demandada lo estaba como responsable civil subsidiaria; ni era necesario además contrato o encargo alguno para la validez de la relación.
En el segundo denuncia nuevo error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas que la sentencia efectúa, porque el demandante ha probado el encargo profesional, el trabajo realizado, y el devengo de la factura, mientras que la demandada no ha probado nada.
CUARTO. El primero de los motivos debe ser rechazado. Es cierto que el art. 24.2 de la L.E.C . dispone que 'La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente.... ' esto es, en el presente caso, con la contestación a la demanda, pero no lo es que el T.C. haya considerado, que el referido presupuesto procesal, genere un vicio insubsanable, sino antes al contrario, subsanable, respecto del cual hay que conceder a la parte afectada la posibilidad de subsanación ( S.T.C. 213/90 y S.T.S. 20 de febrero de 1.990 ). En el presente caso, el poder de la demandada se presentó en el acto de la audiencia previa, que se celebró el día 17 de febrero de 2.017, y aunque el repetido poder sea de fecha 14 de febrero de 2.017, eso no comporta, por lo expuesto, que hasta la audiencia previa la demandada debió ser declarada en rebeldía, sin que en consecuencia se admitiera su contestación a la demanda. Debe además tenerse en cuenta, que la demandada, si apreció tal defecto, pudo y debió recurrir la D.O. de 20 de diciembre de 2.016 que entre otros extremos tuvo por cumplido el requisito procesal de la postulación procesal, exponiendo lo que ahora aduce, pedir que apreciado el vicio se concediera a la demandada un plazo para subsanar el defecto, y sin embargo no lo hizo, dejando transcurrir el plazo para recurrir dicha D.O., formulando la objeción en la audiencia previa, con lo que provocó no solo la firmeza de la precitada resolución, sino también, como dijo el Auto del Juzgado de 8 de marzo de 2.107, que el defecto denunciado quedara plenamente subsanado.
QUINTO. Los restantes motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos. Abundando en las consideraciones de la Juzgadora de instancia comenzaremos por decir que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris, que en atención al sistema espiritualista que rige en nuestro derecho, son válidos si necesidad de que medie un acuerdo escrito entre las partes, contrato en el que por ello impera el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae', y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . (SS.T.S. 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...', principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio que 'El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados' habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos tales como los que la Juzgadora de instancia apunta (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, complejidad, dedicación y resultados obtenidos, naturaleza del asunto sin descuidar la costumbre o uso del lugar). El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía, como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.
En todo caso, como bien adelanta la Juzgadora de instancia, la cuestión a resolver también en este recurso, sigue siendo, si como alega el apelante los honorarios reclamados son debidos porque su actuación profesional en defensa de la demandada no fue nunca pagada, o si por el contrario, como sostiene el apelado, tan solo se adeudan 252 euros porque se habían pagado con anterioridad 23.748 euros de los 24.000 euros en los que se pactó la defensa de ambos, al haber sido la actuación profesional del demandante única. Pues bien, este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, cuando dice que aunque no se aceptara el presupuesto que según la demandada se estableció en 24.000 euros como base de cálculo para la fijación de la minuta, es lo cierto que el actor no ha acreditado, como le correspondía hacer, la realidad de los hechos que invoca, pues frente las alegaciones del apelante, que no pasan de ser eso, simples alegaciones sin apoyo probatorio alguno, siguen siendo válidos en esta alzada, los mismos argumentos empleados por la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda cuando expone que no se ha aportado a los autos contrato u hoja de encargo en la que claramente e estableciera que el Letrado actor actuara de forma independiente en la defensa de D.
Mauricio y en la de Clasificación de Tierras las Rozas S.A.. Si a ellos se añade que efectivamente los pagos a cuenta se hicieron por la referida demandada, que el único escrito presentado por la mercantil demandada dice que 'Nos adherimos y hacemos nuestro el escrito de calificación y defensa formulado por D. Mauricio ', es evidente que, con independencia de que la línea de defensa de la demandada fuera distinta de la del referido imputado, la actuación profesional de la misma se redujo a lo expuesto en dicho escrito; luego no es cierto que la demandada apelada no acreditara nada en el juicio al contrario del actor, por lo que procede desestimar el recurso.
SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 8 de Majadahonda con fecha 29 de junio de 2.017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

