Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 226/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100118
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4684
Núm. Roj: SAP M 4684/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0200442
Recurso de Apelación 226/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1677/2014
APELANTE: D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario número 1677/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada DOÑA María Esther , y de otra, como Apelada-
Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid en fecha, 12 de diciembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Corte Macías en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra Doña María Esther , declaró haber lugar a la misma y en su virtud, condeno a la demandada a permitir el acceso a su vivienda para poder ejecutar las obras imprescindibles y necesarias en reparación del origen de los daños que se vienen presentando en el local situado en los bajos de la comunidad de propietarios. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 25 de enero de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso demanda la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la propietaria del inmueble NUM001 NUM002 , Dª. María Esther al haberse negado a permitir el acceso a su vivienda 'para poder ejecutar las obras imprescindibles y necesarias' para reparar el origen de los daños que existían en el local sito en los bajos de la Comunidad.
La demandada no negó ni la existencia de las humedades en el local situado debajo de su terraza ni la conducta que le era reprochada como tampoco lo acordado en su día por la Comunidad de Propietarios, que era la ejecución de obras en las terrazas existentes encima de aquél, pero sí expuso cuál era el motivo que entendía justificaba o amparaba su conducta que era no ser el origen de las humedades -goteras- el estado de su terraza sino un problema existente en el sumidero que es elemento común de la Comunidad actora y de la colindante, Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 .
La Juez de instancia una vez practicada la prueba resolvió estimando la demanda para lo que tuvo en cuenta por un lado la pericial practicada y por otro qué fue lo acordado en su día por la Comunidad, llegando a la conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1LPH que la demandada estaba obligada a permitir el acceso a su vivienda para ejercitar las obras de reparación de su terraza porque así se había acordado por la Comunidad sin que la Sra. María Esther hubiera impugnado dicho acuerdo que la obligaba y porque había quedado acreditado que a través de esa terraza se filtraba agua lo que había quedado acreditado a través del informe pericial aportado por la actora y no desvirtuado de contrario, al margen de no ser el objeto de este proceso determinar cuál fuera el origen de las humedades.
Contra lo resuelto se alza el recurso de la demandada que alega haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba porque el motivo por el que negó el acceso a su vivienda no fue ser el sumidero de la Comunidad colindante al ser elemento común de ambas, sino proceder las humedades del mismo. Partiendo de ello lo que reprocha a la sentencia ser 'en su redacción ininteligible, llena de inexactitudes y no responder ni a la realidad de los hechos ni a la prueba practicada. Calificaciones que deriva de dar mayor credibilidad o solvencia al informe emitido por su perito, que considera desvirtúa el aportado por la actora, haciendo hincapié sobre todo en varios aspectos que entiende no fueron tenidos en cuenta por la Juez como eran no ser decisivas las pruebas de estanqueidad y el mal estado en el que se hallaba el sumidero, además de cuál era el uso que se le estaba dando porque en él tras la reforma de la terraza en la que se hallaba no solo se evacuaba el agua de lluvia sino la del fregadero con grasa, no habiendo habido un correcto mantenimiento que había dado lugar al mal estado en el que se hallaba. La conclusión era siguiendo el informe que aportaba ser la causa de las humedades el mal estado del sumidero, que era lo que tenía que repararse, no siendo por tanto preciso acceder a su vivienda ni hacer obras en su terraza.
En definitiva la parte recurrente valorando en sentido positivo o negativo las respuestas de uno y otro perito, lo que hace es considerar más correcto el informe del perito propuesto por la misma a los efectos de considerar que el origen estaba en el sumidero y que por tanto éso era lo que tenía que reparar, no siendo necesario hacer las obras en su terraza por lo que no tenían que acceder a su vivienda. Y partiendo de esa valoración que la parte hace de dichos informes unido a la documental remitida por el Ayuntamiento respecto a la inspección técnica de la vivienda, concluyó que no solo la prueba había sido valorada de forma errónea sino que la Juez había infringido al estimar la demanda el artículo 397 del Código Civil porque se necesita la unanimidad para modificar un elemento común, remitiéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con dicho precepto.
La demandante se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- No considera este tribunal que la Juez de instancia al margen de la imprecisión referida a qué fue alegado por la demandada en relación con la localización de la causa de las humedades y filtraciones existentes en el local que estaba situado debajo de su terraza, haya incurrido ni en error al valorar la prueba ni tampoco que haya infringido el artículo 397 CC ; lo que sí se comprueba de la contestación de la demandada y de su recurso es que la misma no tiene en cuenta un dato relevante que es lo acordado por la Comunidad en varias de las Juntas cuyas actas precisamente constan unidas a las actuaciones, a través de las que se trató de poner solución a un problema cuya realidad no ha sido litigiosa, que era la existencia de filtraciones y humedades en el local que también forma parte de la Comunidad; y esa solución no era únicamente impermeabilizar, en resumen hacer trabajos, obras en la terraza de la recurrente sino hacer en cada terraza un sumidero, para que cesara tener que compartir entre la actora y la comunidad colindante el sumidero, precisamente en el que la recurrente centra el origen de los daños habidos en el local, pero eso sí omitiendo que no se negó por su perito que pudiera haber filtraciones desde su terraza, lo que por otra parte resultó probado a través de las pruebas de estanqueidad, habituales, aunque 'no sean piscinas', que fue lo alegado por su perito en el Juicio, pero que se hacen para saber si existen filtraciones y si la impermeabilización es correcta.
Está probado que el local integrante de la Comunidad actora tiene humedades, filtraciones que sí proceden de la terraza de la demandada. Que exista otra causa pudiera ser, pero es un hecho que a través de las pruebas de estanqueidad se acreditó este extremo, no desvirtuado por lo alegado por el perito de la demanda, porque ni los toldos son para evitar la caída de agua ni tampoco las pruebas de estanqueidad están desaconsejadas en este caso, ni se desvirtúa por no hacerla en el sumidero.
Y tampoco se desvirtúa por el argumento del perito Sr. Epifanio 'de ser lo más fácil reparar el sumidero', que consideró era la causa atendiendo a los exámenes visuales que hizo y a lo informado por el perito de la actora de estar él mismo 'en mal estado'; atendiendo a todo ello y, eso sí, sin haber hecho él tampoco ninguna comprobación como era la de estanqueidad del sumidero, afirmaba que era ésta la causa, pero sin tener en cuenta, que a través de las pruebas hechas en las terrazas que si forman parte de la Comunidad actora caía agua en el local, por tanto pudieran existir dos causas; y además no tuvo en cuenta la demandada que lo acordado por la Comunidad era no solo hacer obras en su terraza consistente en impermeabilizar sino hacer sumideros propios; preguntado sobre la utilidad de lo acordado el perito no contestó sino que dio respuestas evasivas, lo mismo que respecto a las pruebas de estanqueidad.
El recurso está sustentado en dos hechos, uno primero que es dar más credibilidad al informe del perito Sr. Epifanio en contra de la valoración que hizo la Juez y segundo, no tener en cuenta la eficacia de lo acordado por la Comunidad de propietarios en relación a las obras a realizar para solventar el problema de humedades en los locales.
En relación a esto último afirma la recurrente que lo acordado era en todo momento cerrar un sumidero para lo que se necesitaba la unanimidad, y siendo elemento común de dos Comunidades la actora y la colindante no se podía ejecutar sin acuerdo de la misma, infringiendo el artículo 397CC .
Este motivo de infracción del artículo 397 CC no es de recibo no solo porque a tal conclusión llega en una interpretación parcial de la prueba documental e igualmente de lo acordado en las Juntas, además de olvidar que no es la parte quien tiene acción para tutelar los intereses de la Comunidad colindante, a la que en este proceso no ha sido oída, pero además porque en ningún caso lo acordado en Junta de Propietarios fue modificar ese sumidero, sino hacer nuevos sumideros en los elementos comunes de la actora, y esto se acordó por unanimidad, porque dichos acuerdos no fueron impugnados por la recurrente ni consta que por cualquier otro comunero.
A través del informe del perito de la actora y del resto de prueba se acreditó que lo decidido fue hacer nuevos sumideros en las terrazas de la Comunidad actora, y que ya se había ejecutado la obra en la otra terraza, estando pendiente la de la recurrente. Y esto sí lo podía acordar la Comunidad.
En el informe de DTE, folio 27 y siguientes se hacía referencia a dos patios de la comunidad actora. Y que los sumideros estaban en mal estado, su antigüedad próxima a los cuarenta años. Y por ello la propuesta fue hacer 'nueva instalación' accesible desde la finca nº NUM000 de la CALLE000 ; que este informe no se ratificara no impide que sea valorado ni por la Juez ni por este tribunal, pero es más, el perito de la recurrente en ningún caso dio una explicación razonada de por qué esta solución no sería adecuada. Ha de añadirse que los presupuestos lo son para las obras de las dos terrazas de la Comunidad actora, en ningún caso de la otra comunidad colindante, basta con repasar los conceptos referidos en él mismo; y fue en base a dicho informe y el presupuesto que la Comunidad acordó las derramas, el 10 de mayo de 2012 - presente el esposo de la demandada- en la que se acordaba impermeabilizar el 'sumidero', pero además se añadía 'instalar un sumidero en cada patio, llevando los desagües a la tubería general para de esta manera independizar la evacuación de agua de CALLE000 NUM000 y no tener nada que ver con la comunidad colindante ( CALLE001 NUM003 ). Esto se acordó por la parte demandada, y es firme, habiendo habido unanimidad de los comuneros de la actora, sin que se pueda alegar que esto no fue aceptado por la otra Comunidad porque a la misma no se la ha oído ignorando qué pudiera acordar o decidir, y el efecto o influencia que ello pudiera tener en este acuerdo.
En el mismo sentido fueron los acuerdos adoptados el 12 de septiembre y 21 de mayo de 2013.
TERCERO.- Siendo indiscutible que desde la terraza de la demandada cae agua al local sito debajo de la misma y que fue lo acordado por la Comunidad, siendo dicho acuerdo firme, por lo que la consecuencia no es otra que la recogida en la sentencia. Y ello porque la Comunidad está obligada a reparar al proceder las humedades de un elemento común, y la recurrente está obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9LPH , apartado c).
La valoración de la prueba no considera este tribunal que haya sido errónea, no debiéndose confundir el error de valoración con la discrepancia de quien recurre, por serle más ventajoso el informe que aportó, menos aún como en este caso en el que el perito Sr. Epifanio primero no participó en las pruebas de estanqueidad, no hizo prueba alguna, y se limitó a considerar qué resultaba más fácil, de ahí el ejemplo que puso para justificar sus conclusiones y soluciones, en las que se dejaba al margen a la demandada, pero sin tener en cuenta ni los resultados de la prueba ni las soluciones acordadas por la Comunidad.
CUARTO.- El recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. María Esther interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid el doce de diciembre de dos mil dieciséis , en el Juicio Ordinario número 1677/2014 del que esta apelación trae causa y confirmando lo resuelto imponer a la recurrente las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

