Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 548/2016 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100014
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:248
Núm. Roj: SAP GC 248/2018
Resumen:
Reclamacion facturas cooperativa. Incongruencia por exceso. Factor notorio. Pruebas indiciarias. E
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000548/2016
NIG: 3501741120130003261
Resolución:Sentencia 000108/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000346/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Apelado: SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE; Abogado: Javier Goñi Gavari;
Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelante: Benito ; Procurador: Noelia Espino Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN QUINTA, ha visto el Recurso de Apelación 548/16 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO
DEL ROSARIO de 21 de mayo de 2.015 en el Juicio Ordinario 346/13.
Apelante-demandada: don Benito , representado por el procurador doña Noelia Espino Sánchez y
defendido por el letrado don Fernando Rodríguez Ravelo.
Apelado-demandante: SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE, representada por
el procurador doña Gema Monche Gil y defendida por el letrado don Javier Goñi Gavari.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 661-663) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de 21 de mayo de 2.015 en el Juicio Ordinario 346/13 dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE contra D. Benito , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 106.962,64 euros, más los intereses legales y las costas'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 670-673) Don Benito interpuso recurso de apelación el 27 de julio de 2.015 en el que interesa desestimar íntegramente la demanda, condenando a la demandante a las costas ocasionadas en la primera instancia y todo esto sin efectuar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.
TERCERO. Oposición (f. 681-686) SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 3 de febrero de 2.016.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de febrero de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso 1. La SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE ('la Cooperativa') reclama a don Benito ('el Socio') el pago de 100.639,23€ que se corresponden a facturas de productos que sostiene adquirió entre el 10 de junio de 2.010 y el 28 de julio de 2.011 (f. 6-175).
La demanda fue estimada por sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de 21 de mayo de 2.015 en el Juicio Ordinario 346/13.
2. Don Benito recurre en apelación para que se desestime la pretensión. Sus alegaciones se pueden resumir en: Incongruencia. La sentencia concede a la parte actora más de lo pedido, pues la demanda reclama 100.639,23€ y el fallo reconoce la suma de 106.962,64€. El origen del error descansa en que se dirigió una reclamación extrajudicial por la segunda de las cantidades.
Error en la interpretación de las pruebas. En la oposición al monitorio se reconocieron las facturas firmadas por el apelante, y ninguna de las facturas reclamadas en el ordinario lo está. Los testimonios dados por los empleados de la entidad actora no son determinantes en cuanto al contenido concreto de las facturas, ni al hecho de que las mercancías llegaran a poder del demandado.
SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE acepta la alegación (1), puesto que entiende que se trata de un error material de la Sentencia. Pero se opone al recurso y pide su desestimación.
3. La Sala ha revisado la prueba y entiende que no se ha acreditado con la necesaria certeza la realidad e importe del suministro, estimando el recurso.
SEGUNDO. Incongruencia 1. 'La incongruencia, en consecuencia, vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante o menos de lo aceptado por el demandado o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir), fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso o generando la consiguiente indefensión para la otra parte.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .
2. En el procedimiento monitorio, la Cooperativa reclamaba 104.978,98€ (f. 2). Cuando interpone el Juicio Ordinario, y a la vista de la oposición, descuenta las 12 facturas que acepta el socio (Hecho Tercero), reduciendo la suma a 100.639,23€ (f. 225). La Sentencia concede más de lo pedido, porque tiene en cuenta la cantidad superior que inicialmente aparecía en el requerimiento extrajudicial (f. 3). La alegación (1) tendría que se acogida.
TERCERO. Falta de prueba del contrato de suministro. Factor notorio. Indicios 1. Es un hecho admitido que el Socio mantuvo relaciones comerciales con la Cooperativa, y que ha pagado importantes cantidades por suministro de piensos en los años 2.009 (f. 357) y hasta junio de 2.010.
También es admitido que de las 175 facturas inicialmente reclamadas, el socio reconoció 12 firmadas por él (f. 203) y ya descontadas en la demanda. El resto coinciden los litigantes es que está firmadas por la hermana o el sobrino del socio, o carecen de firma.
2. La factura es un documento unilateral elaborado por el vendedor que no acredita, por sí sola, que el contrato exista y se haya cumplido. No hay hojas de pedido, ni albaranes.
3. La estimación de la demanda podría justificarse por demostración de que la hermana y el sobrino del socio eran factores notorios. 'Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de noviembre de 2012 , Sentencia: 682/2012, Recurso: 2165/2009 .
Los testigos que declaran en juicio son doña Andrea (Dvd 10:30'), que fue gerente de la Cooperativa y don Jorge (Dvd 17:43'), empleado encargado del almacén. Afirman que la hermana y el sobrino del socio (que no acudieron a declarar) recogían el pienso y que actuaban en nombre suyo. E incluso lo acompañaban en alguna ocasión. Pero su testimonio, aparte de su relación con la actora, es en exceso genérico, pues no facilitan datos concretos de los que la Sala pueda deducir que en ocasiones anteriores y de forma pública el socio asumió esas operaciones contratadas por otros en su nombre. En particular en el caso de su sobrino, puesto que la Cooperativa admite que también tenía ganado y una explotación.
4. A falta de prueba directa, habría que recurrir a las presunciones, como hace la sentencia de instancia.
'La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción. 'Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado . las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' . lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de junio de 2015 , Sentencia: 365/2015, Recurso: 1356/2013 .
La Cooperativa entiende que la existencia de la deuda queda demostrada de forma indirecta: (a) Porque el socio declara tener un número importante de cabras, superior a 500 según resulta de lo publicado en el Boletín Oficial de Canarias (f. 243) y productor de más de 200.000 litros de leche (f. 248); (b) porque esa cabaña ganadera exige un gasto en pienso similar a las cantidades que se reclaman en este juicio, según el informe de don Vicente (f. 583-586), ratificado en el juicio (Dvd 20#); y (c) porque en los ejercicios anteriores abonó parecidas sumas de dinero por tal concepto.
El Socio presenta otros elementos indiciarios: (a) su declaración del IRPF en la que no hace constar como gasto deducible las cantidades gastadas en alimentación del ganado (f. 598-645); (b) alude a un fraude generalizado en el número de cabezas y litros de leche producidos, para obtener subvenciones europeas; y (c) menciona que su sobrino también tenía una explotación ganadera.
Tenemos además en cuenta el elevadísimo importe de la suma reclamada, y nos parece inusual que se concediera tan elevado crédito a uno de los socios, lo que la gerente atribuye a una decisión de la Junta Directiva anterior [sin más explicación].
Efectivamente, se comprueba en la documentación presentada que el sobrino, don Gabino también contaba con al menos 500 cabezas según la información del Boletín Oficial de Canarias en el año 2.013 (f. 243).
Así las cosas, ni ha quedado acreditado que el demandado adquiriese la mercancía a través de un factor notorio, ni del hecho de que mantuvieran una relación comercial anterior o tenga mucho ganado se deduce necesariamente que compró a la Cooperativa los alimentos que constan en las facturas, y por tal importe.
5. Es la parte actora la que tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y las pruebas ofrecidas al respecto no son suficientes, por la que la demanda no debió estimarse.
No obstante, entiende la Sala que las dudas de hecho sobre la realidad de la deuda justifican la no imposición de costas a la actora en la primera instancia.
CUARTO. Costas y depósito 1. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
2. Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Benito , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de 21 de mayo de 2.015 en el Juicio Ordinario 346/13.Desestimar la demanda interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE VILLAVERDE, absolviendo a don Benito de las pretensiones en ella contenidas. Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

