Sentencia CIVIL Nº 108/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 438/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100116

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:453

Núm. Roj: SAP PO 453/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36055 41 1 2014 0000902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2014
Recurrente: Amador
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: JOSE ALBERTO GONZALEZ VICENTE
Recurrido: Conrado , Candida
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: PEDRO DIZ AMOR
S E N T E N C I A Nº 108/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 438 /2017, en los que
aparece como parte apelante, Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ZORAIDA
MARIA VICENTE VELASCO, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO GONZALEZ VICENTE, y como
parte apelada, Conrado , Candida , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS
DIZ GUEDES, asistido por el Abogado D. PEDRO DIZ AMOR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tui, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bugarín Saracho en nombre y representación de DON Amador frente a DON Conrado y DOÑA Candida , declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones absolviendo a los demandados e imponiendo las costas al actor.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (Sr.

Amador ), en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada y de inadecuada aplicación de las normas que rige la relación de comunidad de bienes base de las pretensiones deducidas en demanda ( Art. 393 y 395 C Civil ). A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- Las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos llevan de recordar que, en aplicación de lo prevenido en el Art. 395 C Civil , dada la relación de comunidad de bienes en la que nos encontramos, finalmente aceptada por ambas partes, lo que sucede es que cada uno de los codueños está legitimado para afrontar o abordar por sí solo los gastos de conservación necesarios para la cosa común, sin necesidad del previo conocimiento y consentimiento de los demás, así como para exigirles su contribución a los mismos, siempre que sean necesarios para la conservación de la cosa y no solamente al objeto de que no perezca o se deteriore físicamente, sino también en cuanto sean necesarios para mantenerla productiva, esto es, al servicio del destino específico al que está afecta. También que no puede prescindirse del hecho de que estamos ante un copropietario que tiene la posesión o disponibilidad de la cosa siendo por ello de su cargo los gastos relativos a su deterioro por el uso de la misma, como lo serían las reparaciones menores o de tipo moderado atinentes a ese disfrute u ordinarias consecuentes, entendiéndose repercutibles únicamente los gastos extraordinarios de conservación, en este caso de las naves de litis, quedando excluidos, en todo caso, los gastos útiles o suntuarios, también los de reconstrucción salvo que sean de una parte no principal, y quepa calificarles de conservación del todo. Los gastos de mejora están sujetos al régimen de mayorías ( art.

398 CC ) y ningún comunero puede exigir a los demás que contribuya a ellos, como tampoco está legitimado para acometerlos por sí solo ( Art. 397 CC ).



TERCERO.- Atendidos los presupuestos básicos explicados, reguladores de la relación de condominio que nos ocupa, y siguiendo el contenido del recurso deducido, el análisis de lo decidido se ha de centrar en el objeto efectivo y finalidad de las obras acometidas, pretendidas de futuro, así como de los gastos y pagos también reclamados en los términos de la impugnación que nos ocupa. Al respecto la objeción a la ponderación de las periciales que hace la Juzgadora de la instancia en general, carece de atendibilidad en su planteamiento básico e inicial, a la vista de lo prevenido en el Art. 348 de la LEC /2000y Jurisprudencia que lo interpreta. Es sabido que resulta prerrogativa del Juzgador la valoración de los dictámenes periciales conforme a la sana crítica, pudiendo dar prevalencia a unos sobre otros, en todo o en parte, e incluso prescindir de todos ellos, de tal modo que solo puede ser rectificada su ponderación cuando resulta ilógica, irracional o absurda, se omitan datos contenidos en los informes o se aparte el Juzgador de su propio contexto y contenido, tergiversando sus conclusiones o falseando de modo ostensible sus dictados.



CUARTO.- En atención a ello y al recurso mismo, resulta llano desde un principio que nada cabe analizar ni revisar en orden a los extremos relacionados en el Apartado 5.2 del Informe Técnico del Sr Roque , aportado por la parte demandada y considerando mas correcto, consistente y atendible por la Juzgadora de la instancia, lo que aquí titula como 'Obras de Mejora' en sus puntos 1 a 9, porque nada se objeta de modo expreso directo y correlacionado en el recurso que nos ocupa, aunque el suplico último interese la revocación de lo decidido y la estimación íntegra de la demanda. Por otro lado, reseñar que resulta llano que la simple afirmación y atribución de consistencia al informe del técnico deponente a instancia del actor resulta fútil al objeto de concluir error valorativo alguno en relación a estos conceptos del apartado (5.2). En cuanto a los conceptos rechazados en sentencia recogidos en el Apartado 5.1 'Obras de Conservación cuya Necesidad se Analiza', insiste y reitera el demandante los relativos a Cubierta, Fachadas y Partes Metálicas ( puntos 5.1.2; 5.1.1 y 5.1.3 respectivamente). En este ámbito, hemos de dar la razón a la pretensión actora en lo que alcanza a la necesidad de mantenimiento y conservación de las Fachadas y Cubierta, a medio del acometimiento de obras de saneamiento y reparación de las mismas al objeto de evitar filtraciones y recuperar su función básica de aislamiento y estanqueidad lo que determina su correcto mantenimiento en evitación del deterioro estructural, actuaciones sin duda necesarias, de conservación de la cosa común, mas allá del deterioro del uso, en exclusiva o no, alcanzando, consecuentemente a las conexiones y estado de bajantes como elementos consustanciales de fachada y cubierta y a todas éstas. No se alcanza con ello a la inicial pretensión de sustitución de la cubierta, al no concluirse justificada una actuación de tal envergadura. A tal fin coadyuva el que se pida la realización de obra en la 'cosa común' que se determine en autos, sin limitación de la misma a naves concretas, lo que alcanza a toda la edificación. Por tanto, tratándose de obras acometibles por el actor a cuya realización no le cabe oposición a la parte demandada, por mor de su naturaleza, objeto y lo aquí establecido, el importe finalmente repercutible a ésta, a falta de acuerdo, se determinará en ejecución de sentencia por el cauce de los Arts. 713 y ss LEC /2000 En relación a los Puertas Metálicas, lo que no se acredita en autos es el deterioro que se intenta significar en el recurso, la ausencia de un interrogatorio y petición aclaratoria específica por parte del actor al perito informante a su instancia y la concurrencia de apreciaciones contradictorias al respecto, impide e imposibilita la conclusión de error valorativo por parte de la Juzgadora de la Instancia. Es mas la mera remisión a una infracción administrativa sancionable, sin justificar la misma, no resulta argumento atendible, de hecho no especifica problemática en tal sentido ni se justifica la situación de deterioro en tal modo o grado.



QUINTO.- Cuestionándose en el recurso distintas conclusiones desestimatorias de la Sentencia (Fdto J. 4º), el abordamiento diferenciado de las mismas nos lleva a lo siguiente: Respecto de los Gastos judiciales derivados de la reclamación de la Comunidad de Montes, el hecho reconocido de referirse también a otra propiedad del actor y la afirmación de permanecer inconcluso el procedimiento, pendiente de resolución firme, ya por sí sólo determina la inviabilidad en este momento de tal pretensión. Los Gastos del Acta Notarial y Levantamiento Topográfico, realizados a 2007 (Dtos 6, 7, 8 y 9 de Demanda), referidos tomados con acuerdo del demandado, tampoco son repercutibles toda vez que no se justifica esta iniciativa común. Las Facturas de Suministro Eléctrico de 2009 y 2010, pretendidas en razón de no estar arrendada la nave (1.101'61€, D 10 a 26), en cuanto referidas a la nave de 'lavado', la que disponía el actor, no cabe que impute a los mismos al condominio. Los Recibos del IBI, por idéntica razón, no se consideran repercutibles, pues todo apunta al acuerdo de reparto en función de las fincas de concentración resultantes (Nos NUM000 y NUM001 ) como indica el demandado. El coste de la Poliza de Seguro , no siendo un gasto necesario y no constando acuerdo sino actuación individualizada al respecto, no puede repercutirse el mismo. Los Recibos de Agua de la Cdad Vecinos de Goian, Nave Central 2012 a 2014 y Laterales 2009 y 2010), a nombre del padre del demandante, el reparto de la explotación de las naves y su imputación habitual a los arrendatarios impide el reconocimiento como importes repercutibles por propios los de los laterales y no entendibles repercutidos los de la Central, en razón de su titularidad por el actor y dinámica aceptada en su momento por los copropietarios. Facturas relativas a reparación de la Solera Exterior, Muro y Malla de cierre (D.36 a 51) por el total de 453'66€, si se consideran gastos repercutibles por necesarios de conservación del inmueble en sus elementos de uso común por ambos, como accesos y cierre de la propiedad, lo que supone el reconocimiento de un montante de 226'83€. La Factura del Perito del actor Sr. Victor Manuel (de 16-II-12 por 1062€) como el Informe D Nº3 que se acompaña, resulta evidente que se trata de un gasto del proceso, como bien refiere la Sentencia, concepto y finalidad, en el que inciden las afirmaciones del recurso, en una inicial procura de acreditación anterior y solución extrajudicial, máxime habiéndose dado traslado en el B. Fax y aportándose luego a autos completo. En un último párrafo se reiteran de modo sólo identificativo los gastos relativos al Separador de Hidrocarburos; Caseta del Motor y Vaciado Fosa Séptica (muro y cierre metálico también, ya abordados antes), respectivamente por importe de 1846'46€ (D.34), 581'22 € (D.74 a 77) y 80€ (D. 78 a 80). También el coste del arrendamiento del elevador utilizado para lavar las fachadas, (D. 81 por 389'40€) y Fontanería (D. 74 a 77 por 581'32€). El planteamiento referido, huérfano de argumentación concreta del error de valoración en que hubiera incurrido la Juzgadora, ya denota la endeblez de tales pretensiones. Si a ello añadimos que no se justifica en forma la razón de necesidad para la casa y explotaciones comunes, de los conceptos reclamados referidos, resulta consecuente la conclusión desestimatoria de estas pretensiones impugnatorias. Por último, solo reseñar que la específica situación de explotación, concurrente de la cosa común y separada de espacios, y la constatada de discrepancias y desencuentros, en absoluto permiten concluir que el gasto reclamado a medio de buro faxes, visto además el resultado desestimatorio sustancial alcanzado, pueda reconocerse al actor, como un daño repercutible por una actuación contraria a derecho por parte de los demandados conforme al Art. 402 C Civil .



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación y demanda deducidas con la consiguiente decisión de no imposición de las costas causadas en la alzada ni de las derivadas de la demanda ( Arts 304 y 398 LEC /00). Devuélvase al apelante la suma depositada para recurrir Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en Parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Amador contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2016 , dada en el P. Ordinario Nº 271/14 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº3 de Tui (ROLLO Nº 438/17), revocando la misma dando lugar al Acogimiento Parcial de la demanda deducida por el Sr. Amador contra D. Conrado y Dª Candida , declaramos: A.-Que ha lugar a llevar a cabo en la Nave común titularidad de ambas partes las obras de saneamiento y reparación necesarias para el mantenimiento y conservación de toda la Cubierta y elementos consustanciales (canalón y bajantes) y de todas las Fachadas de la misma para subsanar las problemáticas de filtraciones de agua del exterior existentes, conforme a lo recogido en el Fdto Jdico 4º de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como a hacerse cargo del coste de las obras que se acreditan en tal concepto al 50%, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

B.-Se condena a los codemandados a que abonen al actor la suma de 226'83€ , mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta resolución conforme al Art. 576 LEC /2000

Se desestima la apelación y la demanda inicial en todo lo demás y se declara que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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