Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1666/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100317
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1424
Núm. Roj: SAP SE 1424/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION NUM.1666/17
AUTOS Nº 703/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 703/14,
procedentes del Juzgado Primera Instancia num. 2 de Sevilla, promovidos por la entidad CEPSA COMERCIAL
PETRÓLEO, S.A., representada por el Procurador DON FEDERICO LOPEZ JIMENEZ-ONTIVEROS, contra
las entidades GESTIÓN REGISTRAL GESTINSA, S.L. Y GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ESTACIONES
DE SERVICIO, S.L., representadas por el Procurador DON CLEMENTE RODRIGUEZ ARCE y contra DON
Gervasio declarado en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la entidad Gestión Registral GESTINSA, S.L. contra la Sentencia en los mismos
dictada con fecha 19 de septiembre de 2016.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LÓPEZ DE LEMUS, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., contra D. Gervasio , la compañía mercantil GESTIÓN REGISTRAL GESTINSA, S.L., y la entidad GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.L., y, en consecuencia, debo:- DECLARAR como legítima propietaria de la estación de servicio e instalaciones anexas ubicadas en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 7, de Sevilla, al folio NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 de La Algaba, con número de finca NUM003 , a la compañía CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., denominación social con la que actualmente gira la mercantil en su día denominada CEPSA RED, S.A.- DECLARAR a D. Gervasio como único arrendatario legítimo de la referida estación de servicio. -Cada parte abonará las costas causadas en la tramitación y decisión de esta acción.Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LÓPEZ DE LEMUS, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., contra D. Gervasio , y, en consecuencia, debo DECLARAR la obligación de D. Gervasio de abonar a CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., la suma de 95.854'85 euros, y CONDENAR a D. Gervasio al pago a la parte actora de la indicada cantidad, cantidad que deberá incrementarse con los correspondientes intereses en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
D. Gervasio abonará las costas causadas en la tramitación y decisión de esta acción.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada codemandada Gestión Registral Gestinsa, S.L., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Federico López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de la entidad Cepsa Comercial Petróleo, S.A., se presentó demanda contra Don Gervasio y las entidades Gestión Registral Gestinsa, S.L., y Gestión y Explotación de Estaciones de Servicio, S.L., interesando que se declarase la nulidad de la transmisión de la Estación de Servicio identificada con número de autorización 12.339, sita en el término municipal de La Algaba, realizada mediante aportación por suscripción de participaciones sociales a la entidad Gestión Registral Gestinsa, S.L.,; mediante escritura otorgada el día 5 de febrero de 2.014; consecuentemente que se declare como legitimo propietario de la misma a la actora. Asimismo interesó que se declarase la nulidad de la cesión de la posición de arrendatario, realizadas, primero a la entidad Gestión Registral Gestinsa, S.L., y posteriormente de ésta a la entidad Gestión y Explotación de Estaciones de Servicio S.L., de modo que se declare como único arrendatario al Sr. Gervasio . Y que se condene al pago al Sr.
Gervasio a la suma de 95.854,85 euros. La entidad Gestinsa, tras reconocer que la aportación realizada por el Sr. Gervasio no incluía la estación de servicio, sino tan solo el terreno, dado el derecho de superficie de la actora, se opuso al entender que no había ninguna razón para declarar la nulidad de la aportación social. La entidad Gestión y Explotación de Estaciones de Servicio, S.L., se opuso a la demanda, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento formalizado con la entidad Gestinsa. El Sr. Gervasio fue declarado en rebeldía. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando como legítima propietaria de la Estación de Servicio a la entidad actora, como único arrendataria de la citada Estación de Servicio al Sr. Gervasio y condenándole al pago a la entidad actora de la suma de 95.854,85 euros. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la entidad Gestinsa.
SEGUNDO.- En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995)'.
Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que el único motivo con el que muestra su disconformidad la parte recurrente es la incongruencia de la Sentencia con las pretensiones deducidas por la entidad actora, dado que entiende que ha resuelto cuestiones que no se han planteado en la demanda.
En concreto, entiende que la parte actora se ha limitado a ejercitar dos acciones de nulidad de contratos, de la aportación societaria y de la cesión de la posición de arrendatarios, pero nunca ha ejercitado una acción declarativa ni reivindicatoria de dominio.
TERCERO.- En orden a centrar esta cuestión, conviene recordar la vigencia en el proceso civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007: 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición''. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: 'Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'.
Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004: 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997) La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)'.
Resolver cuestiones no planteadas por las partes o dejar de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incogruencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, 86/1986, 29/1987, 142/1987, 156/1988, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995, 60/1996, entre otras muchas)'. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997'. En este mismo sentido, merece destacarse la Sentencia de 25 de septiembre de 2.02 cuando declara que: 'la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996).
Asimismo indica dicha doctrina que no es admisible la supuesta incongruencia , puesto que lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989). En parecidos términos la Sentencia de 20 de septiembre de 2.017 declara que: '«El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia».
Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito»'. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 25 de noviembre de 2.016, el deber de congruencia se cumple cuando: 'la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989).
En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo «iura novit curia» (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre)'.
Sobre la base de este principio, en orden a la determinación del objeto del proceso, de las cuestiones que se pueden debatir y sobre las que necesaria e ineludiblemente se han de decidir, hemos de recordar que el principio iura novit curia provoca que la parte solo han de aportar hechos y debe ser el Tribunal quien decida la aplicación de la norma. Porque es cierto que este principio comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, 'da mihi factum, dabo tibi ius', pero dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes.
En definitiva, una conclusión rigurosa de las anteriores consideraciones, nos llevaría a afirmar que el tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que no han planteado las partes o que planteadas, han sido objeto de aceptación o admisión por todas. Esta afirmación última es matizable, dado que habría que excluir aquellas sobre las que las partes no tienen poder de disposición, entre las que se podría destacar las que afectan al orden público, pero también aquellas sobre las que la admisión de las mismas, por la contraparte no pueden tener efecto jurídicos, que es cuando esta parte no tiene poder de disposición.
CUARTO.- Sobre la base de estos principios, la cuestión es dilucidar si la parte actora ha formulado alguna pretensión en relación al derecho de superficie, que afirma sostener. En fin, si ha formulado una acción declarativa de dominio, en cuanto va dirigida a obtener una mera declaración de la existencia de una relación jurídica, es decir, de certeza de una situación jurídica incierta o controvertida, de modo que la tutela jurídica y por tanto el interés del actor, se satisface con la mera declaración de la existencia de ese derecho preferente, ya que lo único que se pretende en una declaración de certeza, es decir, de cosa juzgada, pero en el presente proceso referida a un derecho real, de modo que con el ejercicio de dicha acción se pretende acallar a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye.
Del tenor de hechos que se relata en la demanda y, muy singularmente, del primer apartado del suplico de la demanda, no existe la menor duda, es indiscutible, que la parte actora, además de una acción dirigida a que se anulen determinados negocios jurídicos, está ejercitando una acción declarativa, es decir, está interesando, está pidiendo el amparo judicial en el sentido de que se proclame judicialmente el derecho de superficie que afirma sostener, ante actos que lo niegan. Qué ostenta un derecho de superficie, aparte de que se deduce de la abundante documental obrante en auto, es un hecho que se admite por las partes, singularmente por la entidad Gestinsa, que es la única parte demandada que muestra su disconformidad con la resolución recurrida. Y para adverar que está ejercitando acumuladamente con otras, la acción declarativa, solo basta transcribir parte de la primera petición que recoge el suplico de la demanda: '....Para que en consecuencia se declare como legítimo propietario de la misma a mi mandante CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A....'. Entendemos que la claridad de los términos empleados, son tan precisos y diáfanos, que no exige mayor extensión en el sentido de sostener que efectivamente estaba ejercitando una acción declarativa, indudablemente, no de modo aislado sino acumuladamente con otras acciones.
Se podría plantear la innecesariedad del ejercicio de dicha acción, en cuanto la entidad Gestinsa, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la titularidad del derecho de superficie de la actora, consecuentemente su titularidad de la estación de servicio. Sin embargo, no es ese el comportamiento que mantiene con anterioridad, que se desprende de la documentación aportada, y que ha de calificarse como acto propio con las consecuencias que le son inherentes, como es que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Así, por un lado, nos encontramos con la escritura de ampliación de capital otorgada el día 5 de febrero de 2.014, folios 193 y siguientes de los autos y, por otro, del contrato de arrendamiento que dicha entidad formaliza con la entidad Gestión y Explotación de Estaciones de Servicios, S.L., folios 229 y siguientes.
Con respecto al primero, nos encontramos que expresamente en la mencionada escritura, al describir el bien inmueble que aporta el Sr. Gervasio en contraprestación por las aportaciones que se le transmiten, señalan las partes: 'RÚSTICA. Estación de servicio construida sobre la parcela de huerta procedente...' folio 197 de los autos. Tras describir las características del terreno, se refleja y describe a la estación de servicio y se señala que: '...tiene las siguientes características: a) Marquesina, cuya superficie es de ciento sesenta y ocho metros cuadrados; b) Zona pavimentada de mil quinientos metros cuadrados, para tránsito y aparcamiento para reportaje de vehículos compuesta de una isleta; c) Foso para enterramiento de tanques de almacenamiento de combustible; d) Cuatro tanques marca COMESA de treinta metros cúbicos cada uno para el almacenamiento de los diferentes combustibles; e) Cuatro aparatos surtidores marca SEETAK, dos dobles y dos sencillos; f) Un compresor HAC, marca ABC de trecientos litros; g) Un monolito publicitario informativo e imagen corporativa CEPSA-ELF; h) Un edificio de sesenta y seis metros cuadrados, compuesto de tienda, almacén, cuarto eléctrico, oficina, aseos caballeros, aseo señoras y vestíbulo; i) Edificio auxiliar de siete metros cuadrados para ubicación de bombas y compresor; y J) Autoservicio de megafonía', folios 198 y 199 de los autos. Con la mera ubicación de dicha descripción, en la finca de que la es titular el Sr. Gervasio , es suficiente para deducir que es uno de los elementos que integran la finca que se va a aportar, es decir, se va a transmitir como contraprestación a las participaciones sociales que recibe. Pero, además, no tendría razón de ser esa descripción tan detallada y minuciosa, si no se va a transmitir. Si no es objeto del contrato, como sostiene la entidad recurrente, para qué se describe. La respuesta obviamente es la contraria, la voluntad de las partes, era transmitir la estación de servicio como un elemento más de la finca que se aportaba. Si ello no es suficiente para dicha conclusión, nos encontramos con la declaración, bien es cierto unilateral del Sr. Gervasio que obra al folio 203 de los autos, de la mencionada escritura, donde sostiene que: 'la finca descrita y las instalaciones en ella existentes, al día del presente otorgamiento, se encuentra LIBRE de arrendatarios y ocupantes'.
El segundo acto de la entidad recurrente de negar o menospreciar el derecho de la actora, es el contrato de arrendamiento que formaliza con la entidad Gestión y Explotación de Estaciones de Servicios, S.L., formalizado con fecha 10 de febrero de 2.014, es decir, cinco días después del otorgamiento de la citada escritura pública. En ese contrato, en el expositivo primero, folio 229 de los autos, dice la entidad recurrente que: 'es propietaria de las siguiente finca rústica: Estación de servicio constituida sobre la parcela de huera (sic) procedente de la denominada Purísima Concepción, en término de La Algaba en la Ctra. La Algaba-Alcalá del Río KM. 132,5, con cabida de seis mil novecientos noventa metros cuadrados. La estación tiene las siguientes características...'. En el expositivo segundo se dispone por las partes, que: 'El objeto del arrendamiento es la explotación y gestión de dicha estación de servicio....', folio 230 de los autos.
Si interpretamos, si tratamos de determinar qué han querido expresar las partes del contrato, con esos términos, si aplicamos las reglas de la interpretación que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, dada la claridad de los términos expresados, se puede afirmar sin la menor duda, que: primero, estamos ante un contrato de arrendamiento, no ante una cesión o sustitución del arrendatario, es decir, a las partes del contrato no lo podemos calificar como cedente y cesionario, sino como arrendador y arrendatario, porque no se hace referencia a que exista una relación contractual vigente. Y, segundo, que la entidad recurrente sostiene que es dueña de dicha estación de servicio y, que en el ejercicio de su potestad dominical cede el uso a la otra entidad mediante la oportuna contraprestación económica.
Por tanto, estos actos, singularmente el segundo claramente supone negar el derecho que ostenta la actora sobre la estación de servicio, ya que se arroga facultades que no le corresponden. Es indudable que es dueña de los terrenos, en virtud de la aportación realizada por el Sr. Gervasio , pero no lo es de la estación de servicio, que quien únicamente puede arrendarla es la entidad actora.
Por todas estas consideraciones, no existe incongruencia de la resolución recurrida, que en todo momento se ha ajustado a las pretensiones de la parte actora, una de las cuales es que se declarase que es la única titular de la estación de servicio, porque la entidad recurrente ha realizado actos, respecto de la misma, que han de calificarse de ilegítimos. Bien es cierto que las pretensiones de la parte actora eran más amplias, ya que interesaba, también, que se declarase la nulidad de los contratos, tanto de aportación social como de arrendamiento. Con un acertado criterio el Juez no las ha estimado, ya que son relaciones contractuales plenamente válidas, en cuanto al contenido obligacional, no así el real, dado que en nuestro sistema jurídico se admite la venta de cosa ajena, porque cumplen los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto y causa, pero ineficaz en términos reales, pero ello no afecta a la validez, sino al cumplimiento que conllevará, ante su imposibilidad, que estemos ante un incumplimiento contractual con las posibles consecuencias indemnizatorias ante una prestación que no puede hacerse efectiva.
En esta situación, es decir, que no se estima, con buen criterio, que los contratos sean nulos, nada más supone que estemos ante una estimación parcial, pero sobre la base de que la actora, además de dicha nulidad, interesaba declaraciones sobre la titularidad de dicha estación de servicio y sobre quien era arrendatario en la inicial relación que se constituyó en el contrato formalizado con fecha 5 de diciembre de 1.996, folio 88 de los autos.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON CLEMENTE RODRÍGUEZ ARCE, en nombre y representación de la entidad GESTIÓN REGISTRAL GESTINSA,S.L. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 703/18, con fecha 19 de septiembre de 2016, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrae certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
