Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 376/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100098
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:405
Núm. Roj: SAP TF 405/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000376/2017
NIG: 3802641120160001597
Resolución:Sentencia 000108/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000258/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Felipe ; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia
Socas
Apelado: María Rosa ; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia
Socas
Apelante: Hernan ; Abogado: Antonio Pedreira Hernandez; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 258/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Orotava, de fecha 14 de marzo de 2017 , seguido el
recurso a instancia de Don Hernan , representado por la Procuradora Doña Yolanda Morales García y asistida
por el Letrado Don Antonio Pedreira Hernández; contra Don Felipe y Doña María Rosa , representados
por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yurena Sicilia Socas y asistidos del Letrado Don Francisco
Javier González Sanabria.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Morales García, en la representación que ostenta de D. Hernan , presentó demanda de juicio ordinario contra D. Felipe y Dª. María Rosa , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Felipe y Dª. María Rosa de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas al demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del deposito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado más prueba en esta segunda instancia que la documental, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de marzo de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que el contrato de compraventa celebrado entre su mandante y los propietarios del inmueble debe considerarse nulo dadas las irregularidades y defectos contenidas en el mismo que impiden la perfección del acto, hecho que no ha sido apreciado por el juzgados de instancia, lo que le produce indefensión.
Expone extensamente la parte sobre el ejercicio de la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas, contemplada en el artículo 1.124 del Código Civil , con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 20 de junio de 1990 , considerando que lo procedente hubiera sido una sentencia por la que se condenara a la parte vendedora a restituir a su representado la cantidad percibida a cuenta del precio total, dado que la ineficacia de los contratos determina la restitución de lo que los contratantes hubiesen percibido, conforme al artículo 1.303 del Código Civil . Cita en su apoyo la STS, Sala 1ª, 714/2011 de 4 de octubre , dictada en un caso análogo.
Estima la representación del apelante probado que en el presente caso el incumplimiento de los vendedores viene determinado por el hecho de que el bien objeto del contrato presenta una serie de irregularidades, no comentadas a su mandante, que hace imposible el perfeccionamiento del contrato de opción de compra, y, por tanto, la posterior compraventa.
En primer lugar pone de relieve esta parte que los datos de la vivienda que constan en la nota simple aportada como documento 13 de la contestación a la demanda no coinciden con la descripción de la finca en el contrato. A ello añade que la contraparte argumenta que el inmueble se transmite como cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes e hipotecas de cualquier clase, lo que resulta falso, al desconocer su mandante los defectos que tenía la vivienda, sin que se le ofreciera nota simple ni otra información relativa al inmueble.
Discrepa la representación del recurrente con el juzgador de instancia cuando afirma que se procedió a la resolución contractual por incumplimiento de su mandante, puesto que el contrato era nulo de pleno derecho al contener cargas, gravámenes o vicios que no podían ser subsanados. Considera que el supuesto incumplimiento por parte de su mandante sería siempre posterior al incumplimiento de la parte contraria, y que fue cuando tuvo conocimiento de estos defectos en la vivienda que pretendía adquirir cuando comunicó a su apoderada que el día previsto para la firma del Notario elegido para la formalización de la compraventa si intención era la de no llevar a cabo la citada operación.
Señala esta parte que es cierto que el Notario no apreció impedimento alguno para perfeccionar la compraventa, pues éste se ciñe a la documentación aportada por la vendedora, sin que entre la misma se encontrara la nota simple informativa, ni los problemas con los que contaba la comunidad donde se ubica el inmueble. Insiste en que el contrato está viciado en su origen por vicio de consentimiento que lo hace nulo de pleno derecho, subsanable únicamente a través de la realización de un nuevo documento que contuviera la situación real y actual del inmueble, posibilidad que no se ofreció a su mandante. Alega que tanto la contraparte como el juzgador admiten que existen esos problemas en la comunidad y es evidente que afectan a cada apartamento que la compone, y prueba de ello es que aparece como 'carga' en la nota simple, y la propia sentencia establece que la sujeción a las normas estatutarias puede considerarse como una carga en sí misma.
A ello añade que el propio Notario afirma que no resulta suficientemente acreditada la referencia catastral, dada la discrepancia entre los datos registrales y catastrales, y como cargas se hace constar las normas estatutarias relacionadas en la inscripción de División Horizontal de la finca matriz.
Por todo ello afirma la representación de la apelante que, en contra de lo planteado por el juzgador de instancia, las limitaciones contenidas tanto en la Nota Simple aportada, como en el borrador del documento de compraventa realizado por el Notario, son de la suficiente entidad para convertir el contrato en nulo desde el momento de su firma.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación niega la parte que nos encontremos ante un incumplimiento de arras penitenciales, pues para ello el contrato debía previamente haberse perfeccionado, por lo que, al ser nulo de pleno derecho no pudo realizarse.
No comparte la recurrente la afirmación de la sentencia de instancia de que nos encontramos ante un contrato de compraventa perfecto, en el que las partes han pactado el pago de parte del precio en concepto de arras penitenciales, para señalar posteriormente que la calificación del contrato es de escasa relevancia a los efectos del pleito, pues considera esta parte que, tanto la clasificación del contrato, como el contenido del mismo, han influido en la actuación de su mandante. Reitera que se debe aplicar el artículo 1.124 C.c ., y que el incumplimiento viene determinado por dos circunstancias, la primera por incluir un aspecto falso el contrato al señalar que le inmueble se entrega libre de toda carga, y la segunda por la no aportación de documentación complementaria al contrato como la nota simple.
Asimismo entiende incumplida la obligación del vendedor prevista en el artículo 1.461 C.c . Indica esta parte que el juzgador reconoce que puede existir una limitación pero no debe considerarse un impedimento esencial para el cumplimiento del contrato, cuando, al parecer de la apelante, el juzgador debió señalar que esta limitación y carga sobre la vivienda existía y fue ocultada a su mandante, lo que no se contradice con la efectiva venta de otras viviendas en la misma situación, puesto que se desconoce si las cargas o limitaciones fueron comunicadas a los compradores.
La representación del recurrente reputa falsa la declaración de la testigo Doña Inés , relativa a que su mandante tuvo acceso a la copia del Registro de la Propiedad, lo que se comprueba por el hecho de que la nota simple aportada por la contraparte en este procedimiento es de diciembre de 2016, sin que se hubiera aportado una previa, ni prueba de la transmisión de la información a su mandante.
Por lo que se refiere a la denominación del edificio en el que se ubica el inmueble objeto del procedimiento, aunque reconoce que es coherente la explicación dada, considera que se debió indicar en el contrato la denominación del mismo, para evitar equivocaciones, y ello constituye otro motivo para la desconfianza.
Esta parte afirma no entender la posición del juzgador cuando manifiesta que las irregularidades señaladas en las Actas de las Juntas de Propietarios de los años 2014 y 2015 no justifican la resolución contractual, pues considera la apelante que afectan al edificio en su conjunto y, por tanto, al apartamento objeto de transmisión. Alude también la recurrente a la ausencia de contador de luz en el momento de la firma del contrato de opción de compra, situación subsanada con posterioridad pero que debió igualmente ser comunicada a su mandante. No comparte esta representación que sea ilógica la actuación de su mandante en contactar con el gestor de su banco para que no permitiera la operación al tener conocimiento de estos posibles vicios.
Concluye la recurrente que las cargas indicadas, reconocidas por la contraparte, fueron ocultadas a su mandante en el momento de la firma del contrato de opción de compra y posteriormente, con el único objetivo de poder garantizar la posterior operación de compraventa, y únicamente al tener su mandante fundadas sospechas de las mismas y ante la negativa de ofrecer información por los vendedores, es cuando comunicó su intención de no llevar a cabo la compraventa.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque en su integridad la sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que se condene a la contraparte, y declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 12 de febrero de 2016, y se condene a la restitución de la cantidad aportada por su mandante en concepto de garantía de compra por importe de 6.700,00 euros, con expresa condena en costas a la parte apelada.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de la alzada al recurrente, aduciendo concretamente que la parte apelante cambia por completo su pretensión al pretender ahora que se declare la nulidad del contrato, pretensión no ejercitada en su escrito de demanda, y recuerda que la facultad legal de resolución no puede ampara a quien incumple el contrato o no está en disposición de cumplir, habiéndose producido la resolución por causa imputable al comprador, equiparable a un desistimiento o renuncia a la compra.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en la primera instancia y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, y alcanza el mismo resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse, compartiendo la Sala los hechos que la sentencia apelada declara probados.
Se comparten asimismo íntegramente los acertados razonamientos que se contienen en la resolución apelada, que se tienen por reproducidos en esta alzada, para evitar reiteraciones innecesarias, y que no son desvirtuados en el escrito de interposición del recurso.
Sentado lo anterior conviene recordar que el ámbito de la apelación está constreñido a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por las partes ante el tribunal de primera instancia, según previene el art. 456 LEC y que en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos en los que puede basarse la pretensión de la parte actora, como los de carácter constitutivo, deben ser expuestos en la demanda inicial y, en todo caso, ante el órgano a quo, y todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente que puedan interesar a la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en la fase procesal de la instancia y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por tanto a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que en el recurso de apelación no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación (en la regulación actual de la apelación en el escrito de interposición del recurso de apelación), al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 28-11 y 2-12-1983 , 6-3-1984 , 20-5 y 7-7-1986 , 19-7-1989 , 21-4-1992 o 9-6-1997 ).
La parte ahora apelante en su demanda inicial, que ella misma titula como 'demanda de rescisión de contrato de compraventa y reclamación de cantidad', y con cita en sus fundamentos jurídicos (Fundamentos de Derecho IV y VI) del artículo 1.124 del Código Civil , aduciendo que el actor ha cumplido fielmente las obligaciones impuestas en el contrato de compraventa suscrito, y debe ser resarcido en su interés, dado el incumplimiento por parte de los vendedores, con relación al bien objeto del presente procedimiento, y argumentando extensamente sobre la doctrina del Tribunal Supremo en torno a los presupuestos exigidos para la apreciación de la procedencia de la acción resolutoria, termina suplicando que se dicte sentencia 'por la que se acuerde la rescisión del contrato de compraventa objeto del presente litigio, así como el pago a mi representado de la cantidad de 6.700,00 euros, en concepto de reclamación de cantidad adeudada, más los intereses de demora que correspondan'.
De esta forma, en ningún momento se pretendió la invalidez o nulidad del contrato suscrito, ni se adujo la existencia de vicio alguno en el consentimiento, limitándose la parte demandante a pretender la resolución que regula el artículo 1.124 del Código Civil , es decir, la resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada, en este caso los vendedores, aunque de forma equívoca se pide la 'rescisión'. El uso del término 'rescisión' aparece como impreciso puesto que la rescisión de los contratos propiamente dicha se contempla en el artículo 1.291 del Código Civil , al que la parte no alude como precepto aplicable, ni se relata en la demanda ninguno de los supuestos a los que este precepto u otras leyes especiales asocian la posibilidad de rescisión contractual, a saber, la rescisión por lesión en contratos celebrados por los tutores, o en los celebrados en representación de los ausentes, la rescisión de contratos celebrados en fraude de acreedores, o los celebrados sobre cosas litigiosas sin conocimiento ni aprobación de los litigantes o de la autoridad judicial competente, así como la rescisión por lesión de la partición hereditaria que prevé el artículo 1.074 del Código Civil , extensible a la partición del régimen económico matrimonial según establece el artículo 1.410 del mismo texto legal . No obstante, es posible que se utilice este término en la demanda en el sentido del artículo 1.454 del Código Civil , precepto expresamente citado en el contrato y en el cual se hace expresa referencia a la rescisión de la compraventa por voluntad unilateral de comprador o vendedor, allanándose el primero a perder las arras entregadas, o el segundo a devolverlas duplicadas, lo que, no obstante, no se corresponde con el suplico de la demanda inicial, al no interesarse por el demandante la devolución por duplicado de las arras, sino, exclusivamente, la devolución de la suma entregada por este concepto de 6.700,00 euros, y sobre la base, ya no de la voluntad unilateral de los vendedores (no se aduce que los vendedores desistieran unilateralmente de formalizar la compraventa), sino de un incumplimiento contractual que se imputa a éstos.
En consecuencia, este Tribunal no va a examinar ninguna de las alegaciones efectuadas ex novo en el recurso sobre estos extremos, limitando el reexamen de la Sala a la pretensión efectivamente ejercitada de resolución contractual por incumplimiento, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda.
Y, a estos efectos, coincide plenamente el Tribunal con el análisis del Juez de instancia, tanto respecto a la calificación del contrato suscrito en documento privado como compraventa con arras penitenciales según consta en el mismo, en el cual ambas parte se ponen de acuerdo respecto de la cosa y el precio y convienen en la venta por los demandados al recurrente actor del apartamento, finca NUM000 de Santiago del Teide, inscrita al folio NUM001 , libro NUM002 , Tomo NUM003 , en Puerto de Santiago, entregándose en dicho acto la suma de 6.700 euros como arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil , precepto que se cita expresamente en el contrato, como en la falta de acreditación por la parte actora de los requisitos para la prosperabilidad de esta acción resolutoria, particularmente el incumplimiento esencial de la parte vendedora demandada. El contrato está perfecto, de acuerdo con el artículo 1.450 del Código Civil , pues existió consentimiento y acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio.
Por lo que se refiere al nombre del edificio que se hace constar en el documento privado, y que no coincidía con el que figura en la nota simple en relación a la finca objeto de la venta, dicha circunstancia no puede calificarse en modo alguno de incumplimiento, habiéndose ofrecido al comprador apelante las explicaciones suficientes y razonables sobre el cambio de denominación del edificio, pendiente de su constancia registral, y, sin que ello afectara a la identificación del apartamento objeto de la compraventa sobre el cual se prestó el consentimiento, pues la finca se vendió como cuerpo cierto, previa visita del actor, según declara la testigo de la inmobiliaria con la que el demandante se puso en contacto, que afirma que enseñan el apartamento NUM004 .
De la misma forma el hecho de que registralmente todavía constara el edificio, y las fincas resultantes de la división horizontal, como en construcción, en forma alguna afecta a la realidad extraregistral de encontrarse el apartamento totalmente terminado, circunstancia conocida por el demandante, y que la testigo intermediaria de la inmobiliaria a instancia del propio señor D. Hernan le manifestó repetidamente al demandante, que, además, visitó la finca, refiriendo la testigo que había intermediado en la venta de otros apartamentos del mismo edificio sin problema alguno.
Se ha admitido como prueba en esta segunda instancia la escritura pública de 5 de mayo de 2017 otorgada ante el Notario de La Orotava Don Carlos González Pedregal, número 750 de protocolo, de Acta de Fin de Obra parcial, que constata la veracidad de todo lo alegado por la parte vendedora demandada en estos autos, así como por las manifestaciones que la testigo Doña Adela , Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio, efectuó en el acto del juicio, a saber, que la certificación de finalización de las obras fue expedida por los Arquitectos y visada por el COAC el 1 de diciembre de 1999, así como que las cédulas de habitabilidad se expidieron el 31 de octubre de 2001 en relación a las que son objeto de la declaración parcial de fin de obra, y entre las que se encuentra la que es objeto de la compraventa finca NUM000 (número NUM005 de la división horizontal originaria), que, junto con otras veinte conforman el edificio denominado ' DIRECCION000 ' y por los que se expidió desde la aludida fecha (hace más de dieciocho años) la certificación final parcial de obra, respecto a tales 21 unidades descritas en la escritura, que estas 21 fincas se constituyeron en Comunidad de Propietarios denominando al edificio ' DIRECCION001 ', y que a través de diversas Juntas y cuando la Comunidad ha reunido fondos bastantes, previa autorización a la Presidenta, se ha procedido a los trámites para la legalización en el Registro de la Propiedad. Todo ello proviene del hecho, también acreditado y que resulta de dicha escritura, de que la licencia de obras originaria se solicitó para la construcción de 138 viviendas, y que, no aparece como terminada la totalidad de la obra inicialmente proyectada para la que se solicitó la licencia, aunque sí este edificio, existieron errores materiales de identificación de algunas unidades en la división horizontal otorgada inicialmente sobre el edificio en construcción -escritura de 3 de agosto de 1989-, errores que no afectaban en absoluto al apartamento objeto de la compraventa de autos, por lo que, sin perjuicio de que el edificio en cuestión y sus viviendas se encontraban plenamente terminadas y con sus licencias y cédulas de habitabilidad expedidas por el Ayuntamiento, era necesaria la legalización por la Comunidad de Propietarios y adecuación del Registro a la realidad, rectificando los errores de distribución interna, puesto que los apartamentos se encontraban ya en poder de terceros adquirentes y constituida la Comunidad de este Edificio, el cual, para distinguirlo del proyectado inicialmente, edificio DIRECCION000 , se pretendía segregarlo como finca independiente con este nuevo nombre ' DIRECCION001 ', adoptado por la Junta.
Ninguna de las llamadas irregularidades en la demanda, o en el escrito del recurso, resultan esenciales en el contrato, no existen cargas ni gravámenes sobre este concreto apartamento, pues las que constan registralmente o se alegan por la parte, hacen referencia al total del edificio, y en nada desmerecen a la finca ni limitan su uso conforme a su destino, revelándose que los órganos de la Comunidad de Propietarios y la propia Junta, han sido conscientes de las circunstancias, y de acuerdo a las posibilidades económicas de los comuneros se estaban ya entonces realizando los actos jurídicos necesarios para la adecuación del registro a la realidad extraregistral, tratándose de aspectos formales de los que no resulta que se haya producido ni se hubiera podido producir perjuicio alguno al comprador recurrente.
En definitiva, la decisión del actor de impedir la formalización de la compraventa el día finalmente convenido, 15 de abril de 2016, congelando los fondos y remitiendo comunicación al Banco para que no entregara a su apoderada, la testigo Doña Inés (a quien había otorgado poder especial para la compra), que en su nombre iba a intervenir en el acto del otorgamiento, el cheque por importe del resto del precio pactado, según dicha testigo declara y como consta en el acta de presencia aportada como documento dos de la contestación, carecía de fundamento serio y razonable, razón por la cual no puede acogerse la pretensión de resolución por incumplimiento, entendiéndose que el comprador desistió voluntariamente del contrato antes de su consumación, no pudiendo reclamar la suma entregada a los vendedores en concepto de arras, conforme al pacto expreso contenido en el contrato.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Hernan , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Orotava , en autos de Juicio Ordinario 258/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
