Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 943/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100010

Núm. Ecli: ES:APV:2018:472

Núm. Roj: SAP V 472/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000943/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.108/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000610/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Amanda
representado por el/la Procurador/a D/Dª. LUIS SALA SARRION y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE
GUTIERREZ RIDOCCI y de otra como demandada, D/Dª. Juan Pablo , representado por el/la Procuradora
D/Dª. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ANTONIO RAMON
MARQUES.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 27/02/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta a instancias de Dª Amanda , representada por el Procurador d. Luís Sala Sarrión contra D Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Alejandrina Bosca Castelló debo acordar y acurerdo las siguientes medidas y en consecuencia:1) Se acuerda declarar la disolución por divorcio del matrimonio civil celebrado entre Dª Amanda y D Juan Pablo con todas las consecuencias legales de tal disolución por causa de divorcio al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 del CC español, con disolución del régimen económico matrimonial de gananciales sin perjuicio de su ulterior liquidación y adjudicación. 2) Se atribuye del uso de la vivienda familiar sita en la pedanía de DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 , y no sólo de la vivienda matrimonial de gananciales a la esposa Dª Amanda por ser su interés el más digno de protección en este caso.Los gastos por consumos de agua, luz, teléfono, y otros similares deberán ser abonados por la sra. Amanda en cuanto usuaria de la vivienda, no así las cuotas del préstamo hipotecario e impuestos que serán abonados por ambos ex esposos por mitad en cuanto propietarios de la finca en cuestión.

Debiendo retirar el sr. Juan Pablo sus enseres personales sino los hubiera retirado todavía. Procede fijar una pensión de alimentos a favor de la hija Sagrario y a cargo del padre den la cuantía de 300 euros mensuales a ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la hija yu siendo actualizable anualmente según las variaciones del índice público aplicable. Pensión que se abonará hasta el 31/07/2008.

Procede fijar una pensión compensatoria de 350 euros/mes por un plazo de temporal de 3 años a favor de Dª Amanda , y a cargo de D Juan Pablo , pensión compensatoria que deberá ingresarse en la cuenta que designe la actora dentro de los 5 primeros días de cada mes, y anualmente actualizable según las variaciones del índice público aplicable. No procede efectuar pronunciamiento en orden al resto de pretensiones formuladas por la actora debiendo dilucidarse en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. 3) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas. No ha lugar a verificar especial imposición de costas procesales, dado las especiales cirucunstancias de ete tipo de procesos y al no constar temeridad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17/01/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso de apelación declaró el divorcio de los litigantes y, como efectos derivados de la misma, atribuyó el uso del domicilio familiar, sito en URBANIZACIÓN000 , a la esposa, no solo de la vivienda sino de toda la finca la que está enclavado aquel, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, por estimar que tenía el interés mas necesitado de protección, fijó una pensión de alimentos para la hija común de 300 € mensuales hasta el NUM001 de 2018 y dispuso una pensión compensatoria para la esposa de 350 € mensuales durante tres años La sentencia es recurrida por el demandado que sostiene las pretensiones que formuló en la contestación a la demanda y, concretamente, solicita que se le atribuya a él el uso del domicilio familiar y, en su defecto se limite a la vivienda estrictamente y la atribución se realice hasta el NUM001 de 2018. Alega también aplicación indebida del art. 97 del Código Civil y pretende que no se fije pensión compensatoria y, subsidiariamente, se reduzca a 150 € y se reconozca solo por un año.



SEGUNDO.- Respecto de la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa, el recurrente alega infracción del art.96.3 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta por considerar que la esposa no ostenta el interés mas necesitado de protección, lo que fue valorado por la Juzgadora sin razón suficiente.

No puede apreciarse el reproche que se hace a la sentencia, cuya fundamentación asume la Sala, puesto que se estimó que la esposa tenía el interés mas necesitado de protección (criterio aplicable conforme al precepto referido al ser los hijos mayores de edad) en cuanto tenía una situación económica mas precaria que la del esposo demandado, lo que es obvio, según resulta de lo referido en el fundamento jurídico siguiente, para lo que ha de atenderse a los ingresos derivados de la actividad de cada uno de ellos, no a que el patrimonio sea ganancial, como pretende el recurrente para sostener que ambos tienen el mismo patrimonio.

También se fundamentó la sentencia en que la situación de edad y salud de la progenitora del esposo, con la que éste quiere vivir, no podía ser tomada en consideración dado que se trata de una persona que tiene vivienda propia, sin haberse acreditado que no sea apta para ser habitada. Por ultimo, en que la vivienda situada en la CALLE000 de DIRECCION003 , en el piso superior al ocupado por la madre del demandado, podía ser utilizado por el demandado, considerando que era propiedad de ambos litigantes, lo que ha de aceptarse, dado que solo corresponde al esposo el derecho de vuelo que su madre le cedió antes del matrimonio, reconociendo el demandado que la obra de construcción de la vivienda se realizó por ambos cónyuges y con un préstamo que ambos suscribieron después del matrimonio, según documental que obra en autos. En todo caso, se considere que la mencionada vivienda es ganancial o privativa del esposo, éste tiene derecho a ocuparla y no carece de vivienda ni está obligado a vivir con su madre por falta de vivienda propia, no constando que el hijo común de mas edad, ya independiente, tenga título alguno para ocupar dicha vivienda.

Respecto a la pretensión de que se limite la atribución del uso a la esposa mas allá del dispuesto en la sentencia, ha de desestimarse la pretensión, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, puesto que el interés de ambos esposos queda protegido hasta que se efectúe la liquidación de la sociedad de gananciales al tener cada uno de ellos el uso de una vivienda, no siendo previsible que se demore la liquidación atendida la composición del patrimonio ganancial, formado principalmente por inmuebles (viviendas).

Respecto a la limitación a solo la vivienda y no al terreno circundante, no se aprecia razón alguna para disponerlo así. Como se consideró en la sentencia recurrida, el demandado no justifica que tenga que acudir al lugar para desempeñar actividad alguna. Así, declaró que en el almacén cercano a la vivienda había unos materiales para realizar la actividad de electricista que hacia anteriormente, pero que se habían retirado del lugar y, por otra parte, declaró no realizar ninguna actividad de electricista sino únicamente su trabajo en ADIF.

Respecto a los animales, solo se acredita que tenían dos perros en la finca y la demandante alegó que los alimentaba y cuidaba la hija.



TERCERO.- En lo relativo a la pensión compensatoria el recurrente pretende que se deje sin efecto y, subsidiariamente, que se reduzca su cuantía y periodo en que deba percibirse.

Alega, en primer lugar, el largo tiempo transcurrido desde que se produjo la ruptura matrimonial y la solicitud de la pensión compensatoria, por lo que no cabía presumir desequilibrio. No puede estimarse la alegación. El demandado en su contestación a la demanda aclaró la situación: la situación de crisis matrimonial se inició a finales de 2014, aunque ambos cónyuges permanecieron en el domicilio familiar hasta mediados de julio de 2015 (la demanda de divorcio se presentó por la esposa el 30 de julio de 2015). Por otra parte, como el propio demandado declaró en el acto del juicio, él se hacía cargo de los gastos de la familia, por lo que no puede hablarse de independencia económica y la demandante alega que la extracción del fondo de ahorros que se realizó en junio de 2015, previamente a interponer la demanda, fue destinada a cubrir gastos de dicho tipo. No puede hablarse, por tanto, de una situación de separación de hecho consentida y prolongada durante un tiempo ni de vidas independientes desde el punto de vista económico, ni es de aplicación, en consecuencia, la jurisprudencia que invoca el recurrente en este punto.

La demandante tiene en la actualidad 51 años, los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1986 por lo que la duración del matrimonio ha sido de mas de treinta años, habiendo tenido dos hijos nacidos en 1987 y 1990. El informe de vida laboral de la esposa indica que trabajó antes del matrimonio y en diversos periodos después del matrimonio y para diversas empresa, durante unos siete años habiendo tenido el matrimonio una duración de 30 años, es decir una cuarta parte del tiempo, estando en desempleo prácticamente y con muy poca actividad desde el año 2009.

La posición de desequilibrio entre los esposos es evidente pues el esposo tiene ingresos fijos que derivan de un trabajo estable, que le proporciona 2.438 € mensuales netos en doce pagas, según la declaración de renta aportada, mientas que la esposa no cobra pensión ni prestación alguna y figura como demandante de empleo desde mayo de 2015.

Por todo ello y asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, estimando adecuada la cantidad y periodo por el que se reconoció la pensión compensatoria, estimando que la esposa podrá superar el desequilibrio que el divorcio le causa en el plazo fijado, procede mantener lo dispuesto en dicha resolución y desestimar el recurso de apelación también en este punto.



CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 de fecha 27 de febrero de 2017 en autos 610/2015 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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