Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 492/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100108
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:316
Núm. Roj: SAP VA 316/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00108/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2016
Recurrente: ARENAS,ARIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO,S.L., COMPAÑIA GENERALI ESPAÑA
DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: BEATRIZ SANZ SANCHO, ANTONIO-JULIO GARCÍA MARTÍN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA num. 108/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 991/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADO ARENAS, ARIDOS
Y TRANSPORTES EL CERRO, S.L., representada por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO
MOLPECERES y defendida por la letrada Dª BEATRIZ SANZ SANCHO, y de otra como DEMANDADO-
APELANTE-APELADO COMPAÑIA GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y defendida por el letrado D. ANTONIO-JULIO GARCÍA
MARTÍN; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 4 MAYO 2017 Y AUTO ACLARACIÓN con FECHA 13 JUNIO 2017 , cuyos fallos respectivamente dicen así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Arenas, Áridos y Trasportes El Cerro S.L frente a la aseguradora Generali España S.A de seguros y Reaseguros, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 10.090,90 euros, todo ello sin imposición de costas del procedimiento.' 'HABER LUGAR A ACCEDER A LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada en el presente procedimiento, rectificando la misma en el sentido que donde se expresa que la cantidad que se reclamaba por la actora era 63.994,06 euros, debe decir 30.192,90 euros.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de ARENAS, ARIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO,S.L. y por la de COMPAÑIA GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por ambas partes se presentaron escritos de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en autos, por la representación procesal de. Generali España S.A., la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 4-5-17 , que ha estimado parcialmente la reclamación sostenida por la mercantil Arenas - Aridos y Transportes El Cerro S.L., como propietaria del vehículo tracto - camión DAP Matrc. 9397 FTV, por los daños habidos en el mismo por colisión acontecida en fecha de 3-9-15, con otro vehículo tracto camión asegurado en la entidad apelante, y sobre el cual fuera reconocida toda culpabilidad de este último vehículo. Reclamándose por el concepto de daño emergente y lucro cesante, cuestiona la demandante, la cantidad estimada en Sentencia, considerando que en el mejor de los casos solo correspondería indemnizar por referidos conceptos en la cuantía correspondiente por 10 días de paralización del vehículo, máximo de 2.000 €, frente a los 111 días reconocidos en sentencia a razón de 181 € por día reconocidos en la Sentencia impugnada. Por su parte la representación procesal de Arenas Áridos y Transportes El Cerro S.L., recurre también misma Sentencia, para interesar la íntegra estimación de su demanda formulada,
SEGUNDO.- Basa su impugnación la entidad mercantil apelante, en la circunstancia de que con fecha de 15-9-15, ya fuera efectuada peritación sobre el vehículo siniestrado, determinándose su siniestro total e improcedencia de toda reparación, lo que fuera comunicado al agente corredor de seguros de la demandante en fecha de 25-9-15, con todos los efectos para con el propio asegurado. Al Tiempo que insiste en que esa parte ya cumplió con sus obligaciones cuando en fecha de 22-12-15, se abona al perjudicado la cantidad de 12.550 €, correspondientes al valor venal del vehículo, dada la condición de siniestro tal del mismo. Pero como acertadamente se razona en la Sentencia impugnada no consta fehacientemente que la comunicación de la aseguradora a la perjudicad sobre el resultado dela peritación con la condición de siniestralidad total, fuera, a su vez, comunicada, o llegara a conocimiento de la perjudicada, por más que, en efecto la Ley sobre Mediación de Seguros Ley 26/06, dota expresamente de efectos para las comunicaciones las que el asegurado realice a su mediador como representante de la entidad aseguradora, pero no a la inversa y la discutida comunicación al mediador o corredor de seguros, no puede presumir el conocimiento de los hechos de parte del perjudicado.
Por ello acierta la Sentencia cuando extiende los días a computar de paralización del vehículo indemnizables a los 111 días transcurridos desde el accidente hasta la fecha de 22-12-15 en que se produce aquel ingreso del valor venal del vehículo al perjudicado, a razón de los 181 € diarios que la propia demandada reconoce en su oferta. Ya la Sentencia minora la reclamación de la demandante al no da valor probatorio suficiente a sus documentales valorativas del daño emergente o lucro cesante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.012 citada por la parte apelada, y referente a un vehículo de alquiler, refiere sobre el lucro cesante que, 'Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto..... La más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización'.
TERCERO.- Respecto del recurso de apelación promovido por la representación procesal de Arenas Áridos y Transportes El Cerro S.L, para interesar la íntegra estimación de su demanda formulada, subsidiariamente, lo alegado sobre la indemnización por lucro cesante, conforme a lo propiamente reconocido por esa entidad aseguradora, en su oferta notificada al perjudicado, en concepto de indemnización por paralización del vehículo: 482,8 €/día, carta de fecha de 24-5-16, por los totales 111 días declarados pertinentes por la Sentencia, total de 53.590,8 €, así como imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , a referida entidad, procede congruentemente con lo razonado más arriba, confirmar la Sentencia dictada, estimándose insuficientes las documentales presentadas por esa parte demandante para fundamentar su reclamación, participándose de las argumentaciones esgrimidas por el Juzgador de Instancia, en tanto en cuan to se trata solo de documentales en buena parte confeccionada por la propia parte, resultando necesaria una peritación más técnica que evalue rigurosamente el perjuicio neto habido por la sola causa de la paralización del vehículo, con atención de todas las partidas influyentes, despreciando las que en modo alguno no sean de consecuencia directa de referida paralización (cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas...), o que igualmente se producirían de no producirse referida paralización. Sin perjuicio de lo cual, si resulta pertinente el argumento del recurso en el particular relativo al cómputo día de indemnización pertinente, habida cuenta de lo reconocido por esa entidad aseguradora, en su oferta notificada al perjudicado, en concepto de indemnización por paralización del vehículo: 482,8 €/día, carta de fecha de 24-5-16, por los totales 111 días declarados pertinentes por la Sentencia, total de 53.590,8 €, respetando el principio jurídico de los propios actos vinculantes.
No procede hacer imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , dado que si bien, como señaló la sentencia del TS de 12/3/2012, recurso 1203/2008 , 'El artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es una norma general que obliga a toda clase de seguros, incluyendo por ende el de responsabilidad civil en todas sus modalidades, y se trata de un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses cuya regulación tiene por finalidad combatir la mora del asegurador en el pago de la indemnización', lo cierto es que la aplicación como causa justificada de la regla octava del artículo 20 LCS supone que cabe apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura, sin que tenga tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria, sobre todo cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 702/2007 ), y ello dado que el siniestro y su cobertura se presenta como susceptible de distintos criterios ninguno de los cuales aparece falto de sostén. Los conceptos debatidos en autos se presentaban, ciertamente muy discutibles y opinables en torno a su estimación, y la actitud de la Cia Aseguradora, que siempre prestó atención al perjudicado y confeccionó sus propuestas, no puede ser reprochable.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que haya visto desestimadas todas sus pretensiones y sin pronunciamiento alguno respecto del recurso estimado parcialmente.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Generali España S.A., y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Arenas Áridos y Transportes El Cerro S.L, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 4-5-17 , en los presentes autos sobre reclamación de daños y perjuicios habidos en accidente de circulación, DEBEMOS REVOCAR referida Resolución, en lo relativo a la indemnización otorgada a esa parte demandante, por la paralización habida en su vehículo, para elevarla a la suma de, s.e.u.o. = 53.590,8 €. Las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que haya visto desestimadas todas sus pretensiones y sin pronunciamiento alguno respecto del recurso estimado parcialmente.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente Generali España S.A., al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente Arenas Áridos y Transportes El Cerro S.L. al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
