Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 164/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100093
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1238
Núm. Roj: SAP CA 1238/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20131000449
SENTENCIA N° 108/19
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SRES.
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÁN
Dª MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 164/19-GU
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de Arcos de la Frontera.
Juicio Ordinario nº 221/17
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D.
Maximo , representado por la procuradora Sra. Pérez Romero y asistido de la letrada Sra. Pimentel Gutiérrez;
siendo parte apelada D. Nazario , representada por el procurador Sr. Sevilla Ramírez y asistido del letrado Sr.
Ceño Maldonado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de dos mil diecinueve, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Nazario contra D. Maximo , representado por la procurador Dª. Carlota Pérez Romero y, condeno al demandado pago al actor de la cantidad de 49.500 euros, más los intereses expuestos en el fundamento cuarto.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SE DECLARA el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto a dicha herencia Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte demandada D Maximo al mostrar disconformidad con la estimación de la demanda y alegar incongruencia extra petita y error en la apreciación de la prueba
SEGUNDO.- Se alega la incongruencia extra petita pues lo que se reclamaba en la demanda es el abono del precio por una compraventa y se ha condenado a la parte demandada al abono del precio por una venta distinta a la que la actora no se ha referido La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), que puede concurrir con la incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando, como consecuencia de la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), se deja de resolver sobre la cuestión verdaderamente planteada.
Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, el concepto de congruencia 'ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio, 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre. La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002, pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien infra o citra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.' En definitiva, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007, entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, ( sentencias de 22 de abril de 1988, 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986, 19 de marzo de 1990, 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007).
Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007, la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.
Por otra parte, la congruencia de la sentencia no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere el órgano judicial, mientras el cambio de fundamentación jurídica no suponga una alteración de la causa de pedir, siendo admisible, por no afectar a la congruencia, que la motivación de la sentencia no se ajuste estrictamente a los argumentos jurídicos empleados por las partes, conforme a los axiomas 'iura novit curia ' y 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', de manera que el tribunal se encuentra autorizado para aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, aunque no se hubieran invocado por las partes, así como a modificar el fundamento legal de sus pretensiones, siempre que no se altere la 'causa petendi' ni se sustituyan las cuestiones debatidas por otras distintas, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 23 abril 1992 y 18 julio 1994; TS 16 noviembre 1981, 21 noviembre 1988, 13 febrero 1991, 25 mayo 1995, 30 octubre 1989 y 17 octubre 2005).
Que debemos desestimar este motivo del recurso pues es la parte apelante la que al contestar a la demanda alega que se trata de un contrato simulado y que el precio responde al pago de parte del precio de la venta de un inmueble ,que se acordó simular esta venta por fines fiscales. Dado que ambas partes ha reconocido la realidad de un contrato simulado y que la cantidad reclamada responde al cumplimiento del contrato realmente concertado, ninguna incongruencia procede estimar.
TERCERO.- Que D. Maximo alega error en la apreciación de las pruebas pues no se ha valorado todas las practicadas.
Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S.
1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
Basa el apelante este motivo en el hecho de que en 2012 tiene conocimiento de que el solar vendido no es propiedad del Sr Nazario ya que fue citado a una vista para ampliar la ejecución contra el citado señor y otros , ejecución 797/2010 que se tramitaba ante el juzgado nº 2 de Arcos derivado del Ordinario 888/200 8 donde se dicto sentencia en fecha 8/10/2009 confirmada por la audiencia en fecha 26/04/2010 que anulaba el titulo de propiedad que tenia el Sr Nazario sobre la finca transmitida . Que tras dos vistas a las que no acudió el Sr Nazario , estando citado , por auto de 26/06/2016 la Audiencia acordó no ampliar la ejecución contra el apelante . Que en el contrato privado de compraventa se estableció como fecha para elevarlo a EP el 31/03/2010, petición del Sr Nazario se adelanto a 9/10/2009. Que la parte apelante para realizar las obras en el solar tuvo que realizar un proyecto de soterramiento del arroyo que era un tramite necesario para obtener del Ayuntamiento la licencia y un proyecto de modificación puntual de PGOU de Algodonales , que dada la situacion el apelante no realizo obra alguna expirando el plazo concedido por la Agencia del Agua , que todo esto le ha ocasionado graves perjuicios que cuantifica en 100.000 euros incluido el lucro cesante por no poder edificar.
La parte apelada se opone al recurso admite que ha existido un contrato simulado señalando que se realizo a instancias de la parte apelante , que es licenciado en derecho , por beneficios fiscales , frente a la parte apelada que es un peón agrícola ; asi mismo señala que por auto de la AP de fecha 26/06/2016 se ha resuelto que la finca es propiedad del SR Nazario por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado y en todo caso para reclamarlo debió instar reconvención
CUARTO.- Que analizadas las actuaciones se ha de señalar que resulta en este momento irrelevante para la resolución del recurso señalar de quien partió la idea de hacer un contrato simulado, esta acreditado por reconocerlo así ambas partes que de mutuo acuerdo acordaron que parte del precio se abonara simulando otro contrato de venta. El problema que se plantea en la presente litis es por tanto si ha de prosperar la pretensión de la parte actora de que se le abone el precio concertado. Frete a ello la parte apelada alude a una serie de vicisitudes que han tenido que transcurrir respecto a la propiedad del solar por parte del Sr. Nazario , se han dictado distintas resoluciones y ante dicha situación pese a haber realizado gastos para realizar las obras, no se ha decidido a realizarlas ocasionándole numerosos perjuicios Que efectivamente consta acreditado que han existido procedimientos judiciales, algunos de los cuales negaban al Sr Nazario la titularidad de la finca , siendo por tanto comprensible que en tales circunstancias y ante la falta de seguridad jurídica la parte apelada no haya empezado la obra , Es cierto que en la actualidad parece que todo se ha solucionado al haberse dictado un auto que reconoce la titularidad al Sr Nazario .
Que respecto a los perjuicios causados a la parte apelada , debemos mostrar conformidad con lo alegado por la parte apelante en que debió instar la reconvención y solicitar el abono de perjuicios y su compensación con la cantidad adeudada , no siendo procedente solicitarlo en el escrito de oposición al recurso. Que en consecuencia estando acreditada la realidad del contrato,la jurisprudencia , con base en el artículo 1276 del Código Civil ha venido reconociendo eficacia al negocio disimulado , se reconoce viabilidad y eficacia de los denominados negocios jurídicos disimulados, encubiertos por contratos aparentes, siempre que concurran los requisitos que conforme al ordenamiento jurídico son necesarios para su existencia, validez y eficacia. Pues bien es claro que si se parte de la validez del negocio disimulado este resultará de obligado cumplimiento para las partes, tanto en relación con lo pactado cuanto en lo que se derive, conforme a la buena fe, artículo 1258 del Código Civil.
El negocio disimulado es perfectamente lícito, generando unas consecuencias conocidas y asumidas por las partes, hasta el punto de que como se señala en la sentencia apelada el demandado ha venido abonando los pagos parciales de 1.200 euros, hasta el momento que según él, tuvo conocimiento de procedimientos judiciales en torno a la titularidad del inmueble objeto de compraventa. El demandado asumió pagar el inmueble de esa forma, debiendo soportar las consecuencias de sus obligaciones libremente asumidas, Que en la actualidad no cabe alegar falta de titularidad , que consta que a la fecha de la escritura pública y del contrato aquí declarado simulado, el demandante ostentaba la titularidad registral del inmueble, y por tanto con facultades de disponibilidad sobre el mismo, como lo demuestra la nota simple que se adjunta a la escritura pública de compraventa, en la que no consta anotación que limite o condicione la venta del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al demandado, si se consideraba perjudicado en la actuación del demandante, lo que en todo caso se ha de hacer valer mediante el ejercicio de acciones legales que no se han ejercitado. Por ultimo no consta acreditado que el precio se haya abonado, es procedente estimar la pretensión actora y por tanto desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. en nombre y representación de D.Maximo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera en el juicio ordinario Nº221/17 y en consecuencia COMFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la alzada.
La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0164/19, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
