Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 436/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100013

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:65

Núm. Roj: SAP CS 65/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 436 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 158 de 2017
SENTENCIA NÚM. 108 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiocho de julio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 158 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Garajes de
Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Sergio Cozar Navarro, y como apelado, Banco Sabadell, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Teresa Recatalá Chordá.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 GARAJES de la AVENIDA000 de Castellón, debo condenar y condeno a BANCO DE SABADELL S.A., a que abone a la actora la cantidad de 6.272 Euros con más el recargo comunitario desde el 20 de diciembre de 2016, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Garajes de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando parcialmente la recurrida, imponiendo las costas de la primera instancia al Banco de Sabadell S.A. por los motivos alegados en el cuerpo del escrito de recurso de apelación.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de marzo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Garajes formuló demanda de juicio monitorio frente al Banco de Sabadell SA, en su condición de propietario de cuatro garajes pertenecientes a esa comunidad reclamando el pago de 8.876 €, aunque se acompañaba certificación de la deuda por importe de 27.452 €.

El demandado presentó escrito de oposición en el que reconocía su condición de propietario de los referidos garajes desde la fecha en que se le adjudicaron los mismos por auto dictado el día 16 de marzo de 2015, oponiéndose además a la cantidad solicitada por recargos comunitarios, para finalizar manifestando haber intentado solucionar extrajudicialmente la controversia mediante el abono de 2.000 €, lo que dice que no fue admitido de contrario.

Dicha oposición motivó que la representación de la comunidad presentara demanda de juicio ordinario en el que reclamaba con carácter principal y al añadir nuevas cuotas impagadas y recargos la cantidad de 13.924 €, teniendo en cuenta para ello que la adquisición por la demandada de las plazas de garaje se produjo en fecha 13 de junio de 2014, cuando se celebró la subasta de las mismas, y con carácter subsidiario interesó que la cantidad que el demandado debía pagar fuera la de 6.272 €, para el caso de considerar que la fecha en que se adquirió la propiedad de los garajes fue la del auto de adjudicación de los mismos el día 16 de marzo de 2015.

Banco de Sabadell SA presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión principal de la misma, y allanándose a la subsidiaria, mostrando con ello su conformidad a que esa parte abonara la cantidad reclamada de 6.272 € más el recargo comunitario desde el 20 de diciembre de 2016, sin realizar expresa imposición de costas a esa parte.

En el acto de la Audiencia Previa la parte demandante renunció a la petición principal aceptando el allanamiento de la demandada en cuanto a la petición subsidiaria, por lo que la cuestión litigiosa quedó limitada a la cuestión de las costas de la instancia.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda en esa petición subsidiaria y ha condenado al demandado a abonar a la comunidad la cantidad de 6.272 € más el recargo comunitario desde el 20 de diciembre de 2016, sin realizar expresa imposición de costas, ya que en cuanto a dichas costas aplica el contenido del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero entiende que no procede esa imposición porque el allanamiento se produce en la contestación a la demanda y porque las cantidades reclamadas no eran lo suficientemente claras, existiendo correos remitidos entre las partes en el que la demandada solicita la aclaración de las cantidades que se estaban reclamando, valorando igualmente que posteriormente en el juicio monitorio se reclamaban 8.876 €, que fue necesario solicitar que se aclarara ese importe y que posteriormente en la demanda de juicio ordinario la reclamación principal lo fue por 13.924 € y la petición subsidiaria por 6.272 €, siendo este el importe finalmente aceptado que era inferior al reclamado en el juicio monitorio.



SEGUNDO.- Es objeto por tanto único del presente recurso de apelación la decisión que sobre las costas de la instancia se ha efectuado en la Sentencia dictada, donde se ha acordado no realizar expresa imposición, mientras que la comunidad apelante considera que dichas costas deben imponerse a la parte demandada.

Ciertamente ha habido un allanamiento de la parte demandada en cuanto a la petición que se hacía con carácter subsidiario, al mismo tiempo que se oponía a la pretensión principal de la demanda, aceptando después la actora ese allanamiento y renunciando a la acción principal en el acto de la Audiencia Previa.

De esta forma en la Sentencia de instancia no se ha entrado a decidir sobre cuál era el momento en el que se consideraba que la entidad bancaria había adquirido las plazas de garaje que motivan la reclamación de la comunidad, si este era el de la subasta o el del auto de adjudicación, ya que procedía la estimación de esa petición subsidiaria por haberse allanado la demandada a la misma y al haber renunciado la actora a su pretensión principal, por lo que no resulta aplicable el contenido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto contempla el principio de vencimiento objetivo.

Consideramos por tanto que debe resolverse la controversia de acuerdo al artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se regula la imposición de costas en supuestos de allanamiento a la demanda, disponiendo que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que eltribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.' Este es el precepto que aplica la Juez de instancia pero lo hace con un resultado que no compartimos, ya que decide no imponer el pago de las costas porque se estaban reclamando cantidades que no eran lo suficientemente claras.

Entendemos por el contrario que la demandada debía de conocer que adeudaba las cuotas comunitarias desde la fecha de adquisición de los inmuebles y que a los efectos del precepto antes indicado hubo un primer requerimiento extrajudicial en el mes de marzo de 2016, que se ha acompañado como documento número 5 de de la demanda de juicio monitorio, en el que se solicitaba el pago de la cantidad certificada en la junta antes mencionada de 15 de marzo de 2016 por importe de 27.452 €,y que después se planteó el día 20 de julio de 2016 la demanda de juicio monitorio, donde se reclamaba la suma de 8.876 €, demanda a la que la entidad bancaria se opuso no siendo hasta el momento de contestar a la demanda de juicio ordinario cuando consigna el importe que entiende adeudado y se allana a la pretensión subsidiaria de la demanda.

De esta forma aun cuando se considere que Banco de Sabadell SA adquirió las plazas de garaje cuando se dictó el auto de adjudicación por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 16 de marzo de 2015, no fue hasta dos años después cuando el día 21 de marzo de 2017 pagó a la comunidad el importe de la deuda al que se había allanado, ingresando la cantidad de 6.272 €, según consta al folio 394 del procedimiento, obligando a la comunidad a acudir al auxilio judicial para el abono de las cuotas comunitarias, que pudo haber pagado antes de iniciarse la reclamación judicial al menos en el importe en el que consideraba que era deudora, por lo que procede como se solicita imponer a esa parte el pago de las costas de la instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, al estimar el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Garajes de Castellón, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 158 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de imponer las costas de la instancia a Banco de Sabadell SA.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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