Sentencia CIVIL Nº 108/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 545/2018 de 05 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100063

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:746

Núm. Roj: SAP GR 746/2019


Encabezamiento


8
(Rollo 545/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 545/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 493/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 108/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Pedro
Miguel y D. Marco Antonio , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Blanca Navarro
Gabarre y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Ana Mª Vázquez Meiriño, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina López-Villar
Suárez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Carlos Vicente García de la Calle.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en sentencia de 3 de octubre de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Marco Antonio y D. Pedro Miguel frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 65.176,41 euros, más los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas hasta su completo pago, imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- De acuerdo con el Art. 496.2º de al Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda , salvo los casos en la que la Ley expresamente disponga lo contrario. Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia, como la STS de 19-1-07 al señalar que la rebeldía no determina en nuestro ordenamiento jurídico, como regla general, un allanamiento a la pretensión entablada ni un reconocimiento de hechos. Por consiguiente, precluido el trámite de contestación a la demanda el demandado no puede introducir de forma sorpresiva cuestiones nuevas o alegaciones que excedan de la mera contradicción de hechos. Así lo indica la sent. de esta Sala de 20-12-2013 al declarar que 'no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte apelada. Más recientemente las sent. de esta Sala de 16-10- 2015 y 21-10-2016.

Ahora bien, que no pueda plantear el rebelde en el recurso hechos nuevos no obsta a que la parte demandante tenga que acreditar mínimamente los hechos constitutivos de la pretensión con arreglo al Art. 217.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en caso contrario la declaración de rebeldía implicaría automáticamente la condena del demandado no comparecido, con clara vulneración de lo dispuesto en el Art. 496.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aunque no se haya planteado en la instancia, dada la situación de rebeldía de la demandada, no hay inconveniente en formular en el recurso la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por cuanto la caducidad es apreciable de oficio por el Tribunal en cualquier estado del procedimiento.

No obstante, la meritada excepción no puede ser acogida. En primera lugar, la Ley 57/68 no establece plazo de caducidad alguno para el ejercicio de las acciones derivadas de la misma. Al contrario, la jurisprudencia viene entendiendo que dichas acciones están sometidas al plazo de prescripción genérico de 15 años del Art. 1964 del Código Civil ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16-1-2015 ).

En segundo lugar, no puede aplicarse retroactivamente el plazo de caducidad de dos años del aval en garantía de las cantidades percibidas anticipadamente en el proceso de construcción recogido en la Ley 20/2015 de 14 de julio, tal y como reconoce el TS en los autos de inadmisión de 4-4-2018 y 6-6-2018 .



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se refiere al destino o finalidad para la que se adquirió la vivienda, bien sabido que la jurisprudencia solo admite el carácter tuitivo de la Ley 57/68 cuando la adquisición se haga para un fin residencial, incluso de temporada, excluyendo la protección cuando los adquirentes sean profesionales del sector inmobiliario o la compra se haga con fines especulativos ( STS del Pleno de 20-1-2015 , 9-3-2016 y 1-6-2016 ).

En el supuesto enjuiciado no existe indicio alguno de que la adquisición de la vivienda se hiciera para revenderla. Ya en la cláusula 11ª del contrato de compraventa se establecía la prohibición de transferir, ceder o vender a un tercero. Además, en dicho contrato se recoge el presupuesto anexo para la ampliación de la vivienda con la construcción de un torreón, dato significativo del que se deduce la intención de los compradores de habitarla, adaptándola a sus necesidades.



TERCERO.- A continuación se alega en el recurso la falta de acreditación de que los pagos se ingresaron en la cuenta del BBVA. El motivo ha de ser desestimado pues se ha aportado prueba bastante de los abonos realizados en la cuenta del BBVA, cuyos últimos dígitos son 24896. Así aparece probado con la relación de pagos recogida en el contrato con referencia a la cuenta en la que debían ingresarse. Se aportan algunas de las transferencias efectuadas y se acompaña certificación de la administración concursal de la promotora Leonardo Da Vinci SL, en donde consta reconocido a los actores un crédito ordinario por anticipos a cuenta de 65.176,41 €, en base a los extractos del libro diario en el que constan los ingresos en la citada cuenta del BBVA. Dichos medios probatorios son suficientes para demostrar el hecho constitutivo de la reclamación deducida y no han sido desvirtuados por prueba alguna en contrario. A tal fin, y en base al principio de disponibilidad probatoria bien pudo la entidad demandada aportar extracto de la cuenta en el que se reflejaran los movimientos de la misma.



CUARTO.- Por último, se impugna la procedencia de la condena a los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sentencia de 20-5-2016 , 11-11-2016 , 25-12-2016 y 20-1-2017 , con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 4-5-2015 : 'la póliza de garantía reconoce expresamente que cubre los intereses legales de estas cantidades y si bien ni el Art. 3 de la Ley 57/1968 , ni la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , mencionan de forma expresa el dies a quo del devengo de los intereses legales, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y en este sentido la sentencia de la AP de Barcelona, sentencia de 3 de marzo de 2013 (rec. 278/2010 ) 'No debe olvidarse que los efectos de la resolución del contrato se producen, como regla general, ex tunc (desde entonces), retroactivamente, dando lugar a la restitución de las recíprocas prestaciones para lograr que la parte afectada recobre la situación patrimonial en la que se encontraba al tiempo de celebrarse el contrato, de acuerdo con el principio de 'restitutio in integrum'. Este principio de restitución íntegra o total implica que la devolución de su prestación dineraria ha de ir acompañada de los correspondientes intereses (el legal del dinero, de acuerdo con lo pedido) desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades, compensando así la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por el incumplimiento, al amparo del Art. 1124 del Código Civil . 'En el mismo sentido la AP de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia de 17 de diciembre de 2014 (rec. 788/2012 ), que a su vez hace referencia a sentencias de la AP de Valencia, Alicante y Málaga y de esta última son las sentencias de la Sección 4ª de 7 de abril de 2014 (rec. 497/2012) y Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2013 (rec. 572/2012)'.

Dicho lo anterior, no resulta de aplicación al caso el principio 'in iliquidis non fit mora', máxime cuando se ha estimado en su totalidad la cantidad reclamada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.