Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 512/2017 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100112

Núm. Ecli: ES:APL:2019:139

Núm. Roj: SAP L 139/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168182242
Recurso de apelación 512/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 899/2016
Parte recurrente/Solicitante: Visitacion , Luis Alberto
Procurador/a: Maria Angels Capell Fabregat, Carmen Clavera Corral
Abogado/a: OLGA CABALLOL CERVILLA, RAMON BARRUFET OLIVART
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 108/2019
Presidente:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Magistrados:
BEATRIZ TERRER BAQUERO
MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
Lleida, 4 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 899/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Angels Capell Fabregat, en nombre y representación de Luis Alberto , y el interpuesto por la procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Visitacion contra Sentencia de fecha 02/05/2017, siendo ambas partes apelantes y apeladas, respectivamente. .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente a demanda presentada por el Procurador S.ª Clavera en nombre y representación de D.ª Visitacion frente a D. Luis Alberto y CONDENO a D. Luis Alberto a abonar a D.ª Visitacion la cantidad de 14.000 €, cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial .

No se efectúa condena al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 87 de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 899/2016, en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la suma principal de 14.000 € más los correspondientes intereses de demora, estimando la pretensión de la demanda fundada en la existencia de relaciones jurídicas de préstamo simple o mutuo entre la actora y el demandado respecto de la entrega de 12.000 € realizada el 19 de enero de 2011 desde la cuenta privativa de la actora a la del demandado, y respecto de 1.500 € el 20 de diciembre de 2013 y 500 € el 8 de febrero de 2014, ambas sumas ingresadas en la cuenta común de las partes por la actora y que no consta que se le restituyeran; desestimando la demanda en cuanto a la cantidad pretendida de 10.500 € transferida el 12 de diciembre de 2013 desde la cuenta común de la partes a la privativa del demandado por apreciar que no se acredita que propiamente existiera una relación contractual de préstamo en ese caso, que es el fundamento de las pretensiones de la demanda, y que las transferencias de dinero entre las partes constante matrimonio, la aplicación a los gastos familiares o a las deudas personales de los cónyuges, son cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial y su liquidación que no son objeto del procedimiento.

Ambas partes comparecidas en autos recurren la Sentencia, en el caso de la demandante, Sra.

Visitacion se recurre el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de 10.500 €, poniendo de relieve que conforme a la prueba practicada las partes obtuvieron 21.000 € como regalos de boda, que no se tuvieron que aplicar a gastos derivados de la ceremonia, de modo que la mitad de dicho importe, 10.500 €, era de titularidad de la actora, y sin embargo el demandado realizó una transferencia de la cuenta común a la privativa del mismo con la finalidad de sufragar deudas personales del demandado; habiéndose acreditado que la entrega de dicha suma, como otras veces, se había realizado en concepto de préstamo por la actora, con la obligación de ser restituido por el demandante, tal y como confirmó la testigo Sra. Begoña en la vista.

Solicitando la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de que se estime íntegramente la demanda interpuesta, condenando al demandado a reintegrar la cantidad de 24.500 €, más los intereses legales y la totalidad de las costas reclamadas.

La parte demandada Sr. Luis Alberto se opone al anterior recurso, afirmando que las valoraciones de la Sentencia de instancia respecto a la cantidad de 10.500 € son correctas, argumentando que el hecho de que previamente a 2011 hubiera existido un préstamo para realizar obras en la que iba a ser la vivienda común no determina que las transferencias patrimoniales entre las partes posteriores también obedecieran al mismo concepto, siendo los testigos de la actora de mera referencia y no habiendo solicitado el interrogatorio del demandado; así, respecto de la cantidad de 10.500 €, que constituiría la mitad de los regalos de boda (de los que la actora no tendría derecho al 50% sino a una suma inferior), no existe prueba de que ese dinero se transfiriera al demandado en concepto de préstamo, sino que se aplicó a pagar bienes y servicios de la ceremonia y a otros gastos del matrimonio, estando afecto a la liquidación de régimen económico matrimonial.

Igualmente, esta parte formula recurso de apelación respecto de los pronunciamientos sobre los 12.000 € y los 1.500 y 500 €, alegando que la Sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba habida cuenta que la entrega de 12.000 € no fue un préstamo con obligación de restitución, sino que obedeció a la contribución de la actora a los gastos de equipamiento de la casa y para iniciar la vida en común en la casa rehabilitada a cargo del demandado, colaborando también en las obras de rehabilitación para poner a punto la vivienda en cuanto a la necesidad de dotar la casa de electrodomésticos, muebles, menaje, lámparas, pintura, decoración, manifestando que las partes así lo habían acordado, lo que se avala por la declaración como testigo del padre del demandado y el concepto que aparece en la orden de transferencia de esa suma 'ajut emancipació'; asimismo, y dado que hasta julio de 2013 no se abrió una cuenta común donde cargar los gastos derivados de la convivencia, estos gastos se cargaban en la cuenta privativa del demandado desde enero de 2011 y hasta julio de 2013. Por otro lado, también se discute la valoración de la prueba de la Sentencia apelada indicando que el demandado solicitó un préstamo personal en esas fechas para contribuir en la misma medida que su pareja a la equipación de la vivienda y con la finalidad de empezar una nueva vida emancipados, y que dicho préstamo no fue pagado con los 12.000 € aportados por la actora, puesto que el citado préstamo se amortizó en diciembre de 2013. Con respecto a las sumas de 1.500 € y 500 €, se reconoce que se recibieron por el demandado pero no en concepto de préstamo, a diferencia de lo que valora la Sentencia de instancia, y que esas cantidades las ingresó la demandante pero luego fueron retiradas y reintegradas a la misma, conforme resulta de la documentación de la demanda. Interesando la estimación del recurso revocando la Sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el demandado, con expresa condena en costas a la actora y todo lo demás que proceda en derecho.

La parte demandante se opone al recurso del Sr. Luis Alberto , discrepando en cuanto a las fechas de la convivencia en el que luego fue el domicilio familiar, por cuanto la demandante declaró en la vista que la convivencia en este domicilio, donde se habían realizado las obras de reforma, comenzó en 2009 y no en 2011, habiendo cesado incluso la convivencia unos meses en 2010, lo que corroboró la testigo Sra. Begoña , por lo que no tiene ningún sentido la versión que da la parte demandada con relación al destino de los 12.000 €. Y respecto a los 1.500 € y 500 €, se argumenta que la única oposición que se efectúa en el escrito de contestación de la demanda es la de que esas sumas fueron restituidas por el demandado a la actora, cosa que no se ha acreditado.

Dada la interrelación de las cuestiones objeto de uno y otro recurso, serán objeto de resolución conjunta en esta Sentencia, resolviendo sobre cada trasferencia patrimonial impugnada siguiendo el orden de sus fechas.



SEGUNDO.- De forma previa debe señalarse que, considerando que el fundamento de la reclamación de la demanda es la existencia de cuatro transferencias de dinero privativo o propio de la demandante al demandado en concepto de simple préstamo o mutuo, esto es, con la obligación de restituir la misma cantidad, y sin pacto de intereses, (ex art. 1753 CCivil), y considerando que tres de dichas transferencias o entregas de dinero se verificaron una vez celebrado el matrimonio de las partes (el 14 de septiembre de 2013), el éxito de las pretensiones de la demanda exigirá la prueba de que las entregas de dinero o transferencias, que están acreditadas y no se discuten, obedecen a dicha relación jurídica de préstamo y que no se trata simplemente de transmisiones de dinero entre las partes que, aunque se pueda presumir su onerosidad, no necesariamente tendrían que tener el carácter de préstamo simple o mutuo, y cuya resolución en este último caso, constante el matrimonio y vigente el correspondiente régimen económico matrimonial (en su caso, de separación de bienes), se debería determinar con aplicación de las normas de dicho régimen económico, lo que excede del objeto del juicio ordinario cuya Sentencia es ahora apelada.

En primer lugar, por lo que respecta a los 12.000 € que la actora entregó o transfirió a la cuenta personal del demandado el 19 de enero de 2011, se fundamenta el recurso de D. Luis Alberto en el error en la valoración de la prueba de la Sentencia apelada. Dicha Sentencia considera que fue una suma que, como los anteriores 38.410,68 € que la demandante entregó al demandado en concepto de simple préstamo, para ayudar a que este llevara a cabo obras de rehabilitación de una casa de propiedad de su familia (de su abuela) para acondicionarla y poder establecer allí el que luego fue su domicilio familiar, y que fueron restituidas el 16 de noviembre de 2010 a la actora apelante, la actora entregó dichos 12.000 € en concepto de préstamo para que el demandado realizara más obras de rehabilitación o acondicionamiento de esa vivienda, sin que se haya acreditado que existiera un acuerdo entre las partes para poner cada uno 12.000 € para empezar una vida en común, y siendo que todas las obras a realizar en ese domicilio iban luego a redundar en beneficio exclusivo del demandado puesto que se trataba de un inmueble perteneciente a su familia; no considerando suficiente el testimonio del padre del demandado, y apreciando que dado que el demandado solicitó un préstamo personal de 12.000 € en noviembre de 2010, es posible que la suma entregada por la actora se destinara precisamente a cancelar dicho préstamo.

En este ámbito, una vez examinado el material probatorio documental y testifical practicado en los autos, estimamos que los hechos que resultan del mismo vienen a corroborar la versión de los hechos del apelante, en contra de las conclusiones de la Sentencia de instancia. En efecto, en primer lugar hay que considerar que en la contestación a la demanda se explica que la pareja convivió en la casa de los padres del Sr. Luis Alberto desde 2008 hasta finales de 2010 o comienzos de 2011, momento en el que se verificó su traslado o instalación en la vivienda que había sido reformada o rehabilitada a cargo del Sr. Luis Alberto ; esta versión sobre la convivencia de la pareja de la contestación a la demanda, y respecto de la que no se realizó ninguna alegación complementaria por la actora en el acto de la audiencia previa, es corroborada por la declaración del padre del Sr. Luis Alberto en la vista, sin embargo, se contradice con la declaración de la Sra. Visitacion en el juicio, que sostiene que se habían trasladado ya desde julio de 2009 a vivir solos en la casa objeto de las reformas, y que ella se marchó de allí en agosto de 2010, regresando en enero de 2011; pero esta versión de los hechos por la demandante no se avala por ninguna otra prueba (a la Sra. Begoña ninguna pregunta se le realizó al respecto, y el padre de la demandante manifestó que no se acordaba cuando se le preguntó por las fechas de la convivencia), de modo que debemos concluir que efectivamente la pareja se trasladó definitivamente a residir en la nueva casa entre diciembre de 2010 y enero de 2011, comenzando una vida en común fuera de casa de los padres del demandado.

Tomando como presupuesto lo anterior, la versión que ofrece el demandado sobre la finalidad de la aportación de 12.000 € por los miembros de la pareja tiene sentido, en tanto en cuanto, con independencia de que el grueso de las obras de reforma propiamente dichas se hubieran llevado a cabo a cargo del patrimonio del Sr. Luis Alberto , habida cuenta que se trataba de un inmueble de su familia, es razonable que la demandante contribuyera a los gastos de acondicionamiento del que iba a ser su domicilio familiar (que es lo que se denomina en la contestación a la demanda como 'colaboración o ayuda a las obras de rehabilitación y gastos de equipamiento'), esto es, a los gastos para entrar a vivir en la casa (mobiliario, decoración...). Esta finalidad es coherente con el concepto de 'ajut emancipación' que hizo constar la demandante al hacer la orden de transferencia de su cuenta privativa a la del demandado el 19 de enero de 2011 (documento nº 5 de la demanda), sin que haya ofrecido la Sra. Visitacion ninguna explicación de por qué se hizo constar este concepto de 'emancipació' y no el de ayuda a las obras, o entrega para obras, como en el caso de la suma que se había prestado anteriormente y que se devolvió el 16 de noviembre de 2010. Y asimismo se corresponde con la declaración testifical del padre del Sr. Luis Alberto referente a que en el transcurso de una cena oyó que su hijo y la Sra. Visitacion comentaban el hacer un aportación cada uno de ellos de 12.000 € para comenzar una nueva vida. Constando igualmente que el Sr. Luis Alberto solicitó un préstamo personal de 12.000 € en noviembre de 2010, que, a diferencia de lo que considera la Sentencia apelada, no fue cancelado con la suma aportada por la actora en enero de 2011, sino que dicho préstamo se fue amortizando por cuotas mensuales siendo finalmente cancelado el 12 de diciembre de 2013, conforme al resultado del oficio remitido por CaixaBank obrante el folio 122 de los autos.

El anterior resultado probatorio no resulta desvirtuado por la declaración de la Sra. Begoña , cuñada de la demandante, que es una testigo de mera referencia, habida cuenta que manifiesta en la vista que su declaración se basa en lo que la demandante le ha venido contando, y no lo que ha presenciado.

Conforme a los argumentos expuestos, debemos estimar que no se ha acreditado que la entrega de los 12.000 € mencionados se realizara en concepto de préstamo, con la finalidad de ser restituidos, por lo que procede la estimación en este punto del recurso de apelación formulado por D. Luis Alberto .



TERCERO.- Respecto de los 10.500 € que se reclaman, y que se corresponden con la mitad de los 21.000 € transferidos el 12 de diciembre de 2013 desde la cuenta común a cuentas personales del demandado, hay que señalar que no se discute que esos 21.000 € procedían de los regalos de boda en dinero que habían hecho los invitados a las partes con ocasión de su matrimonio el 14 de septiembre de 2013, y que se ingresaron en la cuenta común.

La parte actora y recurrente reitera sus argumentos de la demanda referente a que el dinero obtenido por los regalos de boda en la suma de 21.000 € quedó limpia a favor de los contrayentes, ingresándose en la cuenta común que tenían las partes desde julio de 2013, ya que no se aplicaron ni a los gastos con ocasión de la celebración del matrimonio ni a otros gastos de las partes, por cuanto los diversos pagos de servicios y gastos de la ceremonia y viaje de novios se abonaron por los respectivos padres o familiares de las partes.

En este ámbito, compartimos la valoración que efectúa el juzgador a quo, conforme hemos indicado en el anterior fundamento jurídico, dado que solo consta la transferencia de 21.000 € desde la cuenta común, que el demandado alega que con ese dinero se hizo frente a distintos gastos de la pareja, y que había comenzado a tener efectos el régimen económico matrimonial correspondiente. De modo que, salvo que concurra una específica prueba de que ese dinero se entregó o transfirió en el concepto de préstamo y que no se ha procedido a su devolución (que es el fundamento de las pretensiones de la demanda formulada por la Sra.

Visitacion , ex art. 1753 y 1089 y concordantes CCivil), que en este caso no se acredita, las transferencias de dinero de la cuenta común de los esposos y la posible consideración de que se haya usado dinero común o privativo de un esposo para hacer frente a deudas privativas de alguno esposos, deberá solventarse con conforme a las normas de liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial aplicable, lo cual excede del objeto del presente pleito.

Las anteriores consideraciones determinan que desestimemos el recurso interpuesto por Dña.

Visitacion .



CUARTO.- Por último, por lo que se refiere a los 1.500 € y a los 500 € que se ingresaron por la Sra.

Visitacion en la cuenta común de los entonces esposos, el 20 de diciembre de 2013 y el 8 de febrero de 2014, se trata también de traspasos de dinero entre los cónyuges constante matrimonio, y a falta de prueba de que la entrega se realizara concepto de préstamo, les sería aplicable los mismos criterios que se han indicado anteriormente. Sin embargo, en este caso, tal y como indica la Sentencia de instancia, y a diferencia de la reclamación de los 10.500 €, no se argumenta en la contestación a la demanda que fuera una suma aplicada a los gastos generados en la convivencia matrimonial, sino que el único motivo de oposición es que esas cantidades ya fueron devueltas por el demandando a la demandante en las fechas 21 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, según resulta de la propia documentación acompañada con la demanda (documento nº 3 y 7); y en el mismo sentido se concretó en la audiencia previa que el único hecho controvertido en cuanto a estas sumas era si se habían restituido o no a la demandante.

A este respecto, tal y como se aprecia por el juzgador de instancia, no se acredita que se produjera la efectiva restitución de esas sumas el 21 de diciembre de 2013 y el 6 de marzo de 2014 a la demandante, sino que, examinados los documentos aportados como nº 7 de la demanda, que incluyen los comprobantes de los ingresos y salidas de esas cantidades, se aprecia que la salida de 1.500 € el 21 de diciembre de 2013, y de 500 € el 6 de marzo de 2014, tienen como destino una cuenta de Caixabank terminada en - NUM000 , y dicha cuenta es de titularidad personal del demandado, tal y como resulta de la contestación al oficio de dicha Entidad bancaria (obrante al folio 128 de los autos), precisamente donde tenía domiciliados los pagos de sus préstamos el demandado.

De modo que debemos considerar que las conclusiones de la Sentencia de instancia en este extremo se ajustan al resultado de la prueba practicada, procediendo desestimar el recurso del Sr. Luis Alberto con relación este pronunciamiento de la Sentencia apelada.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, respecto a las costas del recurso de apelación de D. Luis Alberto , habiendo estimado parcialmente el mismo (sólo respecto a la pretensión de 12.000 €), no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes; y por lo que se refiere al recurso de Dña. Visitacion , que ha sido desestimado, procede imponer las costas a la recurrente.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia nº 87 de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 899/2016, REVOCANDO parcialmente dicha Sentencia en cuanto a la cantidad principal a la que se condena al Sr. Luis Alberto al pago a la Sra. Visitacion que será de dos mil euros ( 2.000 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. Sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso de apelación.

Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Visitacion contra esa misma Sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada de dicho recurso a esta parte apelante.

Devuélvase el depósito consignado al apelante, Luis Alberto .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los Magistrados :
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