Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 62/2018 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100106

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:151

Núm. Roj: SAP LU 151/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00108/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27016 41 1 2017 0000062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2017
Recurrente: Alejandra
Procurador: SUSANA FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR
Abogado: PALOMA LOPEZ OUTEIRAL
Recurrido: Amparo , Cosme
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: JOSE ANTONIO CARNERO BLANCO, JOSE ANTONIO CARNERO BLANCO
S E N T E N C I A nº 108/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062/2018 ,
en los que aparece como parte apelante, Alejandra , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. SUSANA FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR, asistido por la Abogada D.ª PALOMA LOPEZ OUTEIRAL,
y como parte apelada, Amparo y Cosme , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CARNERO BLANCO, sobre
saneamiento por evicción y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRMANETE la demanda formulada por Dña. Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Fernández Varela-Villamor, contra D. Cosme y Dña. Amparo , representados por la Procuradora Dña. Esperanza Rodríguez Brage, debo:==1. Absolver a D. Cosme y a Dña. Amparo de los pedimentos formulados contra ellos.==2. Condenar a Dña. Alejandra a satisfacer las costas procesales. Que ha sido recurrido por Alejandra .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de febrero de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la actora Doña Alejandra , quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposo, frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda planteada frente a los vendedores en ejercicio de una acción de saneamiento por evicción de parte del inmueble adquirido del que se vieron privados en un procedimiento anterior. En el recurso vienen a discrepar, por las razones que exponen, de la valoración probatoria de la sentencia, alegando la existencia del balcón, ventanales y demás huecos en el momento de la compra. Impugnan también el pronunciamiento sobre las costas.



SEGUNDO.- Pues bien, consideramos que el recurso de apelación ha de ser atendido tan solo en el extremo relativo a las costas, con desestimación de los motivos atinentes al fondo del asunto litigioso.

Efectivamente, el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista (la baja calidad que en algunos momentos presenta el sonido no ha impedido al Tribunal ejercer con plenitud su facultad revisora de la prueba practicada), nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Pues bien, como ya adelantamos, consideramos que el recurso de apelación no puede ser acogido en cuanto al fondo del asunto, pues no se ha acreditado por la parte actora, a quien incumbía al respecto la cumplida carga probatoria ex- artículo 217 LEC , que los ventanales, terraza y demás huecos a los que se refieren la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento y el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento formaran parte de la cosa vendida en el momento de la transmisión a la apelante y a su marido en el año 2005.

Compartimos la valoración probatoria de la sentencia, de modo que consideramos que ha quedado acreditado de un modo suficiente que la actora compradora, ahora apelante, procedió a ejecutar nuevas obras y huecos en el inmueble adquirido diferentes de los que tenían los anteriores propietarios, huecos nuevos (a los que se refiere el fallo de la sentencia firme de esta Audiencia Provincial recaída en el anterior procedimiento) que, por lo tanto, no consta probado que sean los mismos que los primitivos aperturados por los vendedores ahora demandados, huecos primitivos que tampoco consta que no respetaran entonces las distancias y demás requisitos legales.

Efectivamente, la prueba pone de manifiesto la realización por la demandante-apelante de nuevas obras, como así se describe en la sentencia apelada.

La actora adquirió junto con su marido el inmueble a medio de escritura pública otorgada el 24 de junio de 2005, que fue aportada con la demanda.

Y en el informe pericial del arquitecto Don Leoncio , en que se sustentó en buena medida la demanda que dio inicio al anterior procedimiento del año 2012 (juicio verbal nº 539/2012 del Juzgado de Chantada), se hablaba (en su página 3ª) de 'obras realizadas recientemente en la edificación colindante', obras, según se indicaba en dicho informe, de ampliación de la edificación, colocando una terraza y ventanas, conforme reflejaban las fotografías incorporadas al informe, las cuales les fueron exhibidas en la vista celebrada en este procedimiento a los demandados Don Cosme y Doña Amparo , quienes, si bien vinieron a reconocer, como así señala la sentencia, la existencia al tiempo de la venta en 2005 de algún hueco abierto por la parte de atrás que daban al resío de la casa, sin embargo afirmaron no reconocer las fotografías del informe pericial, pues se trataba de una construcción nueva no existente cuando procedieron a la venta.

Por tanto creemos que la prueba acredita la realización por la apelante de nuevas obras en el inmueble adquirido. Véase que en la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2014 , la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Chantada de 2 de septiembre de 2013 , si bien se señala que el anterior propietario del predio sirviente efectuó hace años la apertura de huecos, también se matiza que los mismos resultan diferentes de los actuales. Véase también que en la demanda que dio inicio al anterior procedimiento se describían los huecos señalando que los mismos consistieron en la apertura de dos ventanales, con huecos practicables, así como una especie de terraza, que se vuelcan directamente sobre la parcela de quien era actor en aquel procedimiento (Don Mateo ), señalándose también en aquella demanda no haberse detectado los huecos hasta septiembre de 2012 al residir el demandante Sr. Mateo en Eibar, lo que resulta coherente con lo afirmado por el arquitecto Don Leoncio (quien intervino como testigo-perito en el procedimiento que motiva este recurso de apelación) sobre que las obras a las que se refiere su informe habrían sido realizadas entre 2008 y 2012.

Efectivamente, compartimos también la valoración que efectúa la juzgadora de la pericial-testifical a cargo del citado arquitecto Don Leoncio , prueba que consideramos relevante pues, como destaca la sentencia apelada, su informe no ha sido elaborado para este procedimiento sino que se ha incorporado al mismo a medio de testimonio. Y dicho perito-testigo claramente manifestó en la vista que las obras que describe en su informe y cuya ejecución, en consecuencia, motivó la tramitación del anterior procedimiento (obras de ampliación de la edificación consistentes en la colocación de una terraza y ventanas) fueron realizadas entre los años 2008 y 2012, por lo tanto, con posterioridad a la adquisición del inmueble por la apelante y su marido, conclusión que sustenta Don Leoncio en incuestionables datos objetivos como son los que ilustran las fotografías aéreas incorporadas a su informe.

Resulta también ciertamente ilustrativo que la persona que actuó como demandante en el anterior procedimiento (Don Mateo ) no interpusiera su demanda sino hasta el año 2012, esto es, una vez transcurridos ya siete años desde que la apelante Doña Alejandra hubiera adquirido con su esposo el inmueble, no constando sin embargo por parte del Sr. Mateo reclamación alguna, ni judicial ni extrajudicial, frente a los anteriores propietarios y ahora demandados apelados Don Cosme y Doña Amparo , sino que aquel dirigió su acción negatoria de servidumbre frente a la ahora apelante y su esposo, siendo por ello que resulte perfectamente posible, como así destaca la juzgadora, que los huecos primitivos respetaran las distancias legales y no así los abiertos por la apelante Doña Alejandra .

En definitiva: creemos que ha de verse desestimado el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, pues correspondía a la parte demandante de saneamiento por evicción acreditar, sin atisbo de duda, que los ventanales, terraza y demás huecos a los que se refieren la sentencia firme con la que finalizó el procedimiento del año 2012 y el suplico de la demanda rectora de los presentes autos formaban parte de la cosa vendida al tiempo de su transmisión a la actora en el año 2005, constando por el contrario acreditada la ejecución por la parte compradora apelante de obras de ampliación de la vivienda y apertura de huecos, sin respetar las distancias legales y distintos de los que tenían en el inmueble los anteriores propietarios, hoy apelados, por lo que no concurren los presupuestos precisos para el éxito de la acción puesta en juego, pues, como señala la juzgadora, la cosa en su día vendida no es la misma que la cosa de la que la actora se ha visto privada por sentencia firme, al haber sido modificada por ella, debiendo ser desestimado, por todo lo expuesto, el recurso en cuanto al fondo del asunto y confirmada la sentencia por sus propios y acertados argumentos, que en todo caso damos por reproducidos en aras de la brevedad.



TERCERO.- Se impugna también en el recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia atinente a las costas.

Consideramos que este motivo sí debe ser atendido, de modo que vemos procedente el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias, ya que el supuesto analizado nos ha generado ciertas dudas, especialmente de hecho, dudas que creemos justifican y permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo, no apreciando además la Sala mala fe o temeridad en la parte actora, todo lo cual nos lleva a no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 384 y 398 LEC ).

En cualquier caso y respecto de las costas de esta alzada ya no procedería una expresa condena al haber sido acogido parcialmente el recurso en relación con este motivo de las costas ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Susana Fernández Varela-Villamor, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , en el único sentido de no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, confirmando en todo lo demás la sentencia.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.