Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 432/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100091
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:208
Núm. Roj: SAP GC 208/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000432/2018
NIG: 3501642120180002027
Resolución:Sentencia 000108/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000074/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Abilio ; Abogado: Alejandra Cuadrado Lamas; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
Apelante: PRA IBERIA, S.L.U.; Abogado: Alicia Castañera Fernandez; Procurador: Octavio Esteva
Navarro
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 74/2018) seguidos
a instancia de la entidad mercantil PRA IBERIA, S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por el
procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por la letrada doña Alicia Castañera Fernández, contra don
Abilio , parte apelada, representado en esta alzada por la procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo y
asistido por la letrada doña Alejandra Cuadrado Lamas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad PRA IBERIA, S.L.U., SE ABSUELVE a don Abilio de las pretensiones contra el misma dirigidas.
Impónganse las costas generadas en el procedimiento desde la petición inicial de juicio monitorio, a la parte actora'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de marzo de 2018 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda en que se pretende el cobro de un crédito cedido a la actora por la entidad BANKIA SA que esta última entidad tenía con el actor en relación a un préstamo por él concertado el 28 de mayo de 2014 y vencido anticipadamente por impago de las cuotas. La sentencia razona su desestimación en que no consta en la demanda una liquidación de la deuda en la que se contenga la relación de cuotas vencidas e impagadas, con el desglose de cada una de ellas, de manera que pueda conocerse lo debido en concepto de nominal e interés remuneratorio, no constando debidamente acreditada la cuantía que se reclama si se tiene en cuenta que del extracto de movimientos bancarios que aporta el demandado -lo abonado en concepto de principal del préstamo objeto de litis asciende a 1153,15 euros, que restados a los 5.500 euros objeto del préstamo resulta que la cantidad debida en concepto de principal es de 4.346,85 euros, cantidad que no coincide con la que se reclama en autos por dicho concepto (4.815,41 euros).
Frente a dicha resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que se manifiesta error en la valoración de la prueba y, consecuentemente, la existencia de deuda líquida, vencida y exigible.
SEGUNDO.- No se discute ya en el recurso la existencia de la relación contractual de préstamo concertada por el actor con la entidad Bankia el 28/05/2014 ni la cesión del crédito efectuada por esta entidad a la hoy actora.
El contrato de préstamo al consumo litigioso tenía un montante de 5.500,00 € que el demandado se comprometía a pagar en 48 cuotas mensuales a razón de 136,87 € cada una; cuotas comprensivas de capital e intereses remuneratorios al tipo del 9% anual. Sin embargo no consta anexada al contrato la tabla de amortización y la entidad actora no ha presentado el cuadro de amortización expresando qué cuotas han sido pagadas y cuáles han sido total o parcialmente impagadas con expresión del capital vencido y no pagado y intereses remuneratorios vencidos y no pagados así como del capital vencido anticipadamente. El demandado tan solo ha justificado el pago de la cantidad de 1.153,15 € y sin embargo la actora no ha practicado prueba alguna que determine qué parte de los pagos que ha realizado el demandado pudieran imputarse a amortización de principal y qué parte a pago de intereses remuneratorios. Simplemente manifiesta, sin mayor detalle, que se adeuda un importe de 4.815,41 € en concepto de principal, 529,72 € en concepto de intereses ordinarios y 124,10 € en concepto de -intereses legales- pero, insistimos, sin el menor detalle que exprese el capital amortizado por las cuotas pagadas así como el adeudado por las vencidas e impagadas y por tanto el capital pendiente de amortizar a fecha de vencimiento anticipado y tampoco la especificación de los intereses remuneratorios vencidos y no pagados.
El demandado ha aportado un listado de movimientos de su cuenta corriente en la que constan diversos apuntes en concepto de -PRESTAMO 15.490 615/49- - que es la referencia del préstamo objeto de autos - cuya suma como dijimos asciende a la cantidad de 1.153,15 €. Sorprendentemente, sin que por la actora se razone nada al respecto, el cargo mensual de cuotas siempre era superior al importe señalado en el contrato.
Concretamente se cargaron los siguientes importes: el 28/05/14: 120,00 €; el 30/06/14: 137,24 €; el 28/07/14: 137,24 €; el 28/08/14: 137,24 €; el 29/09/14: 137,24 €; el 28/10/14: 137,24 €; el 16/12/14: 173,20 € y el 26/01/15: 173,75 €.
Visto tal listado de movimientos de cuenta se justifica que desde el 26/01/2015 el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de satisfacer las cuotas [la reclamación monitoria es de julio de 2017] por lo que es evidente el pleno incumplimiento de sus obligaciones de pago lo que autoriza la resolución del contrato con base en lo dispuesto en su cláusula 8 y la reclamación de la cantidad que fuera debida.
Téngase en cuenta, como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2008 (nº 1124/2008, rec. 2027/2003 ), que: ' Es evidente que los artículos 1125 , 1127 y 1129 del Código Civil son preceptos dispositivos y no imperativos.
Los artículos 1125 y 1127 indican que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, serán exigibles cuando el día llegue, y siempre que en las obligaciones se designe un plazo, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, salvo que de las obligaciones o de otras circunstancias apareciera que se había establecido el plazo a favor de uno de ellos.
En los contratos de préstamos concertados por entidades financieras, el plazo se establece en provecho de ambas partes, habida cuenta de que mediante las operaciones de esta naturaleza, aquellas compañías realizan una actividad mercantil, asimismo en favor del cliente, pues, a través de las mismas, puede alcanzar la adquisición de activos, principalmente de viviendas.
El artículo 1129 establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor la garantía a que estuviese comprometido, y cuando por actos propios hubieran disminuido las garantías establecidas o cuando por caso fortuito hubieran desaparecido, salvo que se hubieran sustituido por otras nuevas.
En verdad, estas normas del Código Civil poseen carácter dispositivo, que no impiden el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, con base en lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil ' Sin embargo, ignorándose el desglose de conceptos que determinarían el concreto montante reclamado por intereses remuneratorios, y siendo evidente que el demandado ha incumplido manifiestamente su obligación de pago este tribunal de apelación, a falta de tal necesario desglose o detalle, únicamente puede considerar que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 4.346,85 € entendiendo que, al no probarse que cantidad pudiera imputarse a intereses vencidos, todo lo satisfecho por el demandado (1.153,15 €) ha de amortizar el capital debido (los 5.500,00 € prestados).
TERCERO.- La citada cantidad devengará, conforme a lo solicitado en el escrito de impugnación de la oposición monitoria únicamente el interés previsto en el art. 576 LEC .
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no ha lugar a hace especial declaración sobre las costas causadas en el curso de la primera instancia conforme a lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil PRA IBERIA, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de marzo de 2018 en los autos de Juicio Verbal nº 74/2018, revocando dicha resolución y en su lugar con estimación parcial de la demanda presentada por dicha entidad CONDENO a don Abilio a pagar a la referida actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.346,85 €) con los intereses procesales a contar desde la presente resolución.No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
