Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 613/2017 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100202
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:315
Núm. Roj: SAP Z 315/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000108/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a once de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0001067/2015 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613/2017,
en los que aparece como parte apelante , Higinio , Ezequiel y Horacio , actuando, al ser menor de edad,
como representante su padre D. Jaime representados por la Procuradora de los tribunales, TERESA GARCIA
ROMERO, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO BURRULL ULECIA ; y como parte apelada , EUROPEA DE
PLANIFICACIONES Y OBRAS S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA CAPABLO
MAÑAS y asistido por la Letrada Dº MARÍA ELENA ENCISO BELLOD siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo.
SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de abril de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Capablo Mañas, en nombre y representación de la mercantil Europea de Planificaciones y Obras, S.L., contra D. Higinio , D. Ezequiel y D. Horacio , representado, al ser menor de edad, por D. Jaime , se realizan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la resolución contractual del contrato de opción de compra de fecha 17 de agosto de 2005. 2.- Se condena a los demandados a restituir a la parte actora la cantidad total de Nueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Euros con Noventa y Seis Céntimos (9.189,98 euros), más intereses legales. 3.- En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Higinio , Ezequiel Y Horacio ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alzan los recurrentes, D. Higinio , D. Ezequiel y D. Horacio , frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por la mercantil Europea de Planificaciones y Obras S.L., declaró resuelto el contrato de opción de compra de 17 de agosto de 2005 y condenó a los demandados a pagar la suma de 9.189,96 euros, intereses y costas.
Alegan los apelantes que la referida sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del artículo 1261 del Código Civil y error en la imposición de las costas.
La apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Son antecedentes fácticos no controvertidos los siguientes: 1) Con fecha 17 de agosto de 2005 la parte actora celebró con Doña Paloma un contrato de opción de compra respecto de 7 fincas rústicas de su propiedad sitas en el término municipal de DIRECCION000 (Zaragoza). El precio de la opción se fijó en 27.569,87 euros y la prima en 4.594, 89 euros. El plazo final para el ejercicio de la opción se fijo en el 17 de agosto de 2007. Dicho contrato fue firmado por el esposo de Dª, Paloma , D. Higinio .
2) Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2007 las partes acordaron prorrogar la vigencia de la opción hasta el 17 de agosto de 2009, incrementando el precio de la compraventa en un 8% hasta 24.812 euros.
En cambio, son hechos controvertidos los siguientes: 1) Mantiene la actora que en fecha 6 de julio de 2009 se volvió a firmar una nueva prórroga hasta el 17 de agosto de 2015.
2) La parte demandada negó que el contrato de 6 de julio de 2009 hubiera sido firmado por la señora Paloma ni por su marido, el Señor Higinio .
En consecuencia: 1) Con fecha 1 de octubre de 2014 la actora remitió un burofax a la señora Paloma haciéndole saber su intención de ejercitar la opción de compra, citándola a la notaría para el 31 de octubre de 2014, no compareciendo.
2) Los demandados no acudieron a la notaría.
TERCERO. Mantiene los recurrentes que la sentencia valora incorrectamente la prueba dando por bueno un contrato con dos firmas falsas, firmado sin unidad de acto y con la fecha tachada y rectificada manualmente.
El juez de instancia, tomando en consideración las periciales aportadas, y en especial la pericial judicial del perito calígrafo D. Simón , entiende que la Sra. Paloma firmó la segunda hoja del documento dubitado y el Sr. Higinio la primera, y concluye que ello es bastante para estimar incumplido el contrato a la vista de los razonamientos que expone.
Siendo la prueba pericial judicial clara en el sentido que el juez de instancia dice, la cuestión es si esa única firma de la Sra. Paloma es bastante a los efectos que interesan.
El Tribunal comparte la conclusiones de la sentencia: La Sra. Paloma firmó el segundo folio, donde aparece la prórroga. Esta firma es bastante pues corrobora su intención de prorrogar la opción. Firma como propietaria exclusiva de las fincas a transmitir pues el Sr. Higinio sólo intervino, firmando el primer folio, presumiblemente a los efectos de renunciar al expectante.
La prórroga cuestionada es compatible con el hecho de que antes hubo otra prórroga.
El que el documento no se firmara en unidad de acto no es relevante. Fue D. Amadeo , el tío de los demandados, que hacia de 'intermediario', quien llevó el documento en cuestión para que lo firmaran la Sra.
Paloma y su marido.
La fecha tachada en el documento se debe a la intención de salvar un error material evidente, pues la fecha mecanografiada (2006) resulta anterior incluso a la de la primera prórroga (2007). Cuando el Sr. Higinio llevó el documento, dejó una copia, donde la fecha no esta tachada. Se tachó después pero sin intención falsaria.
CUARTO. Mantienen los recurrentes que la sentencia incurre en error en la aplicación del artículo 1262 del Código Civil , pues ni Doña Paloma ni su marido prestaron su consentimiento a la prórroga. No cabe presumir consentimiento alguno en un contrato en que la mitad de las firmas de una de las partes contratantes han sido falsificadas con una fecha diferente presentada en el juzgado con una tacha sin haber sido salvada y celebrados sin concurrir la unidad de acto.
Este argumento es tributario del anterior y debe correr su misma suerte.
QUINTO. Por fin, los recurrentes señalan que no procede la imposición de las costas en la primera instancia pues fue necesario el pleito ante las falsedades existentes. Además, tuvieron que pagar una segunda pericial judicial ante un defecto en el traslado de las copias por la parte actora habiéndose decretado la nulidad de las actuaciones por auto de fecha 18 -5 -2016.
El tribunal no advierte la existencia de dudas de hecho o de derecho que permitan no aplicar el criterio del vencimiento.
El hecho de que haya habido una nulidad por una cuestión procesal y otra pericial afectada por la nulidad, no añade nada a lo dicho, pues habrá que estar a lo que se haya acordado en materia de costas en el incidente de nulidad.
SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , D. Ezequiel y D. Horacio y confirmamos la sentencia apelada.Con condena en costas a la parte apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
