Sentencia CIVIL Nº 108/20...io de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Juzgado de Primera Instancia - Murcia, Sección 4, Rec 1041/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Murcia

Ponente: BERMEJO PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 30030420042019100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:93

Núm. Roj: SJPI 93:2019


Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 MURCIA

SENTENCIA: 00108/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MODULO 1 - PLANTA PRIMERA; C.P.30011

Teléfono: 968277441-968229100, Fax: 968879577

Correo electrónico:Equipo/usuario: DGM Modelo: 0030K0

N.I.G.: 30030 42 1 2018 0018987

JVB JUICIO VERBAL 0001041 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luciano

Procurador/a Sr/a. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN CARRALCAZAR GARCIA

DEMANDADO D/ña. Marí Jose

Procurador/a Sr/a. YOLANDA LOPEZ CARRASCO Abogado/a Sr/a. BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES

SENTENCIA Núm. 108/19

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de junio del año dos mil diecinueve.

La Sra.ANA BERMEJO PÉREZ, MAGISTRADO-JUEZdel Juzgado dePrimera Instancia numero Cuatro de Murciay su Partido, habiendo visto los presentes autos deJuicio Verbal núm. 1041/18seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D Luciano representado por la ProcuradoraDª CARMEN ESPINOSA MORENOy defendido por la LetradaDª Mª DEL CARMEN CARRALCÁZAR GARCÍAy de otra como demandada Dª Marí Jose representada por la ProcuradoraDª YOLANDA LÓPEZ CARRASCOy defendida por el LetradoD BENJAMÍN CARLOS PECCI PALLARES, que versa sobre acción declarativa.

Antecedentes

PRIMERO: Que por la Procuradora Dª Carmen Espinosa Moreno en nombre y representación de D Luciano se interpuso en este Juzgado demanda de juicio verbal contra Dª Marí Jose , en la que solicitaba al Juzgado que se dicte sentencia en la que se declare el derecho del demandante a un régimen de tenencia compartida respecto del bien sobre el que recae copropiedad entre actor y demandada, el perro Patatero , acordando además los siguientes efectos en relación con Patatero :

- La atribución de la guardia y custodia de Patatero de forma compartida entre Don Luciano y Doña Marí Jose , a efectos de la toma de decisiones sobre cuestiones que afecten al animal. - Teniendo en cuenta la distancia que hay entre la residencia de demandante y la de la demandada, se solicita una tenencia compartida con respecto a Patatero consistente en periodos de tres meses para cada una de las partes, correspondiendo a mi representado al día siguiente desde que se dicte sentencia firme, o se llegue a un acuerdo, puesto que se ha visto privado de la compañía de Patatero durante más de un año.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de diez días contestase la demanda formulada en su contra con los apercibimientos legales correspondientes.

TERCERO:Emplazado en legal forma la parte demandada, por la Procuradora Dª Yolanda López Carrasco en nombre y representación de Dª Marí Jose se presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO:Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de vista, siendo citadas las partes personadas en legal forma. El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio, compareciendo la parte actora y demandada y recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso: - documental por reproducida e - interrogatorio de la demandada y por la parte demandada se propuso: - documental por reproducida y - testifical y a instancias del Tribunal fue propuesto por las partes reconocimiento judicial. Admitidas a trámite en los términos que constan en las actuaciones, se procedió a su práctica y una vez concluida la práctica de la prueba declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO:En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen de la presente litis se pretende por D Luciano , que se declare el derecho del actor a un régimen de tenencia compartida respecto del bien sobre el que recae copropiedad entre los litigantes, D Luciano y Dª Marí Jose , el perro Patatero y como consecuencia de lo anterior se declare la atribución de la guardia y custodia de Patatero de forma compartida entre los contendientes, a efectos de la toma de decisiones sobre cuestiones que afecten al animal y se acuerde una tenencia compartida con respecto a Patatero consistente en periodos de tres meses para cada una de las partes, correspondiendo al demandante al día siguiente desde que se dicte sentencia firme, o se llegue a un acuerdo, puesto que se ha visto privado de la compañía del perro durante más de un año.

Alega, con fundamento en su pretensión, que tuvieron un relación de pareja sentimental estable que comenzó en mayo de 2014, fijando su residencia en Granada, en el transcurso de la cual y de común acuerdo decidieron adoptar a un perro al que pusieron de nombre Patatero , suscribiendo ambos un contrato de adopción el 1 de octubre de 2015; asimismo refiere que registraron el animal en la DIRECCION000 a nombre de Marí Jose porque solo podía aparecer en el registro un nombre como titular del animal; de igual modo expone que en junio de 2016 pusieron fin a su convivencia, acordando los litigantes hasta febrero o marzo de 2017 una custodia compartida respecto de Patatero , consistente en una semana cada uno, adiciona que la demandada de forma sorpresiva se marchó a la ciudad de Murcia, llevándose consigo a Patatero , siendo en la Semana Santa del año 2017 la última vez que pudo disfrutar de la compañía del animal.

Frente a dicha pretensión se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo, con carácter previo, la excepción de prescripción de la acción en la que se pretende recobrar la posesión de Patatero , al haber transcurrido más de un año desde que el actor disfrutó por última vez del animal, primavera del año 2017 hasta la presentación de la demanda, el 16 de septiembre de 2018. En cuanto al fondo aduce que la idea de adoptar al perro fue de la Sra. Marí Jose aunque su pareja, la acompañó y por ello el formulario de adopción contempla ambos nombre; de la misma manera expone que la demandada ha sido la única propietaria y cuidadora del can, habiendo costeado desde el primer momento los gastos del veterinario; asimismo refiere que tras la separación, la cual no fue amistosa, el actor disfrutó de la compañía del perro algunas semanas pero no acordaron régimen alguno, subrayando que D Luciano tuvo a la mascota unos días en primavera de 2017 y debía haber disfrutado del can unos días en agosto pero se marchó de viaje y no quiso tenerlo; al propio tiempo expone que Dª Marí Jose ante los mensajes de WhatsApp amenazantes que le envió Luciano decidió bloquear los mismos, no el teléfono, no habiéndose comunicado el actor con ella o su familia desde verano de 2017 a pesar de que tenía los números de teléfono de su madre y hermana; finalmente resalta que el demandante pretende hacer valer un derecho que no tuvo nunca, causando con ello un daño a la demandada e Patatero , habiendo desaconsejado el veterinario la custodia compartida del animal, como es de ver en el informe que acompaña a su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO:Sentados los términos de la litis, la primera cuestión que es preciso abordar es la excepción de prescripción que invoca la parte demandada, al haber transcurrido más de un año desde que el demandante disfrutó por última vez del animal, primavera del año 2017 hasta la presentación de la demanda, el 16 de septiembre de 2018.

Partiendo de que la acción que ejercita el actor no es la prevista en el artículo 2501.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como erróneamente afirma la parte demandada, sino declarativa en la que se interesa se declare que ambos litigantes son copropietarios de la Patatero y como consecuencia de lo anterior se declare un régimen de tenencia compartida, que duda cabe que el plazo de prescripción no es anual sino quincenal, que en el presente caso no ha transcurrido.

TERCERO:En el supuesto que se analiza y de cara a la resolución del proceso, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico califica a los animales domésticos, entre los que se incluyen las mascotas, como semovientes y como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva de una persona o también copropiedad de dos o más personas. En este último caso, los copropietarios pueden llegar y ponerse de acuerdo sobre el uso y disfrute del bien común, para que todos ellos, de forma alterna, vayan disfrutando de dicho bien, sin impedir el uso y disfrute a los demás copropietarios. Pero si no llegan a ese acuerdo, será el juez, a instancia de cualquiera de ellos, quien fije el régimen de uso u disfrute alternativo del bien común, para cada uno de los condueños o comuneros, (ex. art. 398 del Código Civil . Es decir, se trata de solventar si procede acordar un uso y disfrute alterno, no un régimen de custodia exclusiva o compartida, al venir referida esta terminología a los hijos menores de edad, implicados en un proceso de familia, entablado por cualquier de sus progenitores.

Ello sentado, la cuestión que procede tratar es si la mascota Patatero es copropiedad de ambos litigantes, como mantiene el actor o es propiedad exclusiva de Marí Jose , como sostiene la demandada.

De la documental obrante es autos, así como de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que:

1) Si bien es cierto que a nivel administrativo, en el Registro Andaluz de Identificación Animal solo se puede hacer constar el nombre de una persona física, no consta acreditado que el demandante se haya encargado del cuidado del animal, costeando los gastos del veterinario, respecto de lo que no existe limitación, habiendo aportado únicamente 2 facturas frente a las 19 facturas aportadas por la demandada de asistencia del veterinario en Granada, a pesar de que convivió con el animal cerca de un año, luego no son significativas ni relevantes de cara al hecho que se pretende demostrar, esto es, que abonara habitualmente los gastos generados por Patatero ; además de lo expuesto en el pasaporte para animales de compañía quien figura como titular es Marí Jose .

2) El actor tuvo el animal en su compañía desde octubre de 2015 hasta junio o julio de 2016, que cesó la convivencia, siendo que a partir de dicha data disfrutó del animal en escasas y esporádicas ocasiones, no se ha demostrado lo contrario, hasta que en la primavera del año 2017 cesó definitivamente en el disfrute de Patatero por desavenencias con su ex pareja, sin que con posterioridad conste que se haya interesado por el animal bien a través de Marí Jose o de su familia, con la que mantenía, sobre todo, con Delia , hermana de la demandada, una relación cercana.

3) Según declaración testifical de Delia ., era su hermana la que cuidaba al perro, el que además prefería la compañía de Marí Jose , era su dueña.

4) Según la declaración del veterinario de Patatero , D Roberto . el animal tiene un apego muy fuerte con Marí Jose y en caso de separación sufriría ansiedad y trasladarlo a DIRECCION001 , donde vive Luciano , sería en su opinión maltrato animal, por el carácter y la edad del perro.

5) Finalmente del reconocimiento practicado en el acto de la vista no consta que Patatero tenga afecto alguno hacia Luciano , habiéndose demostrado nervioso y temeroso cuando trataba de acariciarlo.

En base a todos estos datos, y ante la falta de otros elementos de prueba que refrenden las alegaciones del actor, es por lo que se ha de concluir afirmando que el perro Patatero es propiedad exclusiva de Marí Jose .

CUARTO:La desestimación de la demanda conlleva, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimando la demandaformulada por la ProcuradoraDª CARMEN ESPINOSA MORENOen nombre y representación de D Luciano contra Dª Marí Jose representada por la ProcuradoraDª YOLANDA LÓPEZ CARRASCO, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las parteshaciéndoles saber que contra la mismano cabe recurso alguno.

Así por mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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