Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 590/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100112

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1658

Núm. Roj: SAP O 1658/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00108/2020
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2018 0011950
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001076 /2018
Recurrente: Ángeles
Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado: RUBEN DE LOS DOLORES PRIETO
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C
Procurador: MARIA MEANA PIQUERO
Abogado: OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº108/2020
ILTMO. SR. MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Juicio VERBAL 1076/18 (OPOSICIÓN A MONITORIO), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 04
de Gijón a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 590/19, en los que aparece
como parte apelante Dña. Ángeles , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AIDA FERNANDEZ-
PAINO DIEZ, asistido por el Letrado Sr. RUBEN DE LOS DOLORES PRIETO, y como parte apelada, CAJA RURAL
DE ASTURIAS, SCC, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MEANA PIQUERO, asistido
por el Letrado Sr. OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 03/06/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Meana Piquero en nombre y representación de 'Caja Rural de Asturias, S.C.C.', contra Dª Ángeles , representada por la Procuradora Dª Aída Fernández- Paíno Díez, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se condena a Dª Ángeles a satisfacer a 'Caja Rural de Asturias, S.C.C.' la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y seis euros con diecisiete céntimos (4696,17€) que le debe.

2º/ Se impone a la condenada, además, el pago del total de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Ángeles se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 10/03/20.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ constituido como Órgano Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la representación de la entidad Caja Rural de Asturias, S.C.C., contra Dª. Ángeles , a la que condena pagar al actor la suma de 4.696,17 euros, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Frente a dicha resolución se formula el presente recursos de apelación por la representación de Dª. Ángeles en el que se alega error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación del derecho sustantivo elaborado de forma unilateral por la actora, señalando que el doc. Nº 5 de la petición de juicio monitorio es un documento unilateral sin ningún tipo de justificación en cuanto a las cifras presentadas de ninguna forma puede ser prueba suficiente para sostener la existencia de un crédito y en el listado se mezclan recibos pagados con impagados sin que se haya hecho un listado específico de aquellas mensualidades que no han sido abonadas, lo que hace complicado que pueda probarse que exista una deuda cierta y líquida; que el juzgador no aprecia que la cláusula decimotercera no fija de forma unívoca y clara en qué momento se ha de entender vencido el préstamo ni tampoco se ha notificado fehacientemente el vencimiento anticipado de dicho préstamo; y asimismo que no apreció el carácter abusivo de la cláusula que fija las comisiones por reclamación por impagos.-

SEGUNDO.- Se reitera por la recurrente que la certificación del saldo deudor acompañada como doc. Nº 5 y el extracto de la cuenta del préstamo personal suscrito en fecha 30 de diciembre de 2016 por importe de 6.000 euros es un documento unilateral sin ningún tipo de justificación en cuanto a las cifras presentadas y en el listado se mezclan recibos pagados con impagados sin que se haya hecho un listado específico de aquellas mensualidades que no han sido abonadas por lo que considera que de ninguna forma puede ser prueba suficiente para sostener la existencia de un crédito.

No puede compartirse dicho argumento por cuanto en primer término nos encontramos en el ámbito de un proceso monitorio en el que entre otros se admiten ' cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor', por lo que la certificación unilateral de saldo deudor es un documento válido para acreditar la existencia de la deuda; en segundo lugar en la cláusula 14ª del contrato de préstamo suscrito se especifica que ' se considerará como saldo líquido debido por los PRESTATARIOS para ser reclamado por vía judicial, en su caso, el que, resulte al cerrar la cuenta de préstamo en la contabilidad de la Entidad. A efectos de lo dispuesto en el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los contratantes pactan expresamente que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la ENTIDAD,....'; en tercer término, además se acompaña un extracto de la deuda en que se especifica claramente el capital e intereses remuneratorios y de demora impagados hasta la fecha del vencimiento anticipado, y el resto de capital e intereses pendientes de abonar en el momento de darse por vencido el préstamo y un histórico con las cuotas del prestamos abonada y las no pagadas; y por último, se trata que la impugnación que efectúa Dª. Ángeles es totalmente genérica sin concretar que conceptos o cantidades son incorrectas.-

TERCERO.- Se sostiene que el juzgador no aprecia que la cláusula decimotercera no fija de forma unívoca y clara en qué momento se ha de entender vencido el préstamo, lo que supone que el cumplimiento y resolución del contrato queda en manos y en la arbitrariedad de una sola de las partes, en este caso, el prestamista que conlleva una indefensión para el consumidor, y por lo tanto ha de entenderse como cláusula abusiva.

La condición general decimotercera del título ejecutivo permite a la entidad declarar vencido el préstamo si concurre, entre otras, esta circunstancia: 1.- En caso de que alguno de los PRESTATARIOS incumpliera de manera sustancial alguna de las obligaciones de hacer o con hacer asumidas en virtud de este Contrato de Préstamo, especialmente (...) realizar las amortizaciones de principal y los pagos de intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos.

Tampoco puede compartirse dicho criterio, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cláusula de vencimiento anticipado en Autos de 5 de julio de 2018, 30 de enero y 6 de junio, y 20 de diciembre de 2019, señalando que este Tribunal ' no aprecia abusividad alguna en la misma, pues al margen de que la cláusula de vencimiento anticipado no está prohibida por nuestra legislación, en el supuesto de autos vincula dicho vencimiento al incumplimiento de una obligación principal, como lo es el de la devolución del capital y pago de los intereses, pero además no lo asocia a cualquier incumplimiento, sino que el mismo ha de ser grave, sustancial se dice, por lo que si bien, como señala la resolución de la instancia, estamos ante una previsión genérica y deja abierta la determinación de cuántos impagos de capital, intereses, gastos y comisiones se considerarán incumplimiento sustancial, ello no es óbice para considerar su validez, pues tal previsión no es menos genérica que la facultad de resolución prevista en el art. 1.124 del Código Civil , y en realidad, traslada la problemática al supuesto concreto que exigirá analizar si los impagos de cuotas constituyen un incumplimiento sustancial que permita al prestamista hacer uso de tal facultad'.

A los efectos de valorar la gravedad del incumplimiento, debemos tener presente que nos encontramos ante un contrato celebrado el día 30 de diciembre de 2016, siendo el capital prestado de 6.000 euros, amortizable en setenta cuotas mensuales, se ha producido el impago de 6 cuotas, que representan un capital no devuelto de 536,37 euros, lo que equivale a un 8,939 % del capital prestado, lo que se considera como un incumplimiento suficiente para hacer uso de tal facultad contractualmente establecida.-

CUARTO.- El último motivo del recurso es que no apreció el carácter abusivo de la cláusula que fija las comisiones por reclamación por impagos; el cual debe asimismo desestimarse ya que antes de efectuarse el requerimiento de pago por el Juzgador se requirió a la entidad Caja Rural de Asturias, S.C.C., si aceptaba excluir de la cantidad reclamada la suma de 120 euros por el concepto 'comisiones' a lo que accedió en su escrito de 6 de febrero de 2019, por lo que no es necesario pronunciarse por su carácter abusivo, ya que dicha cláusula fue excluida del importe reclamado.-

QUINTO.- Al desestimarse el recurso formulado por la representación de Dª. Ángeles las costas de esta alzada deben imponerse a dicha parte recurrente conforme al art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso formulado por la representación de Dña. Ángeles , contra la sentencia de fecha 03/06/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 de Gijón en los autos de JUICIO VERBAL Nº 1076/18 de los que este rollo dimana, confirmándose dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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