Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 841/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100138

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:233

Núm. Roj: SAP BA 233/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00108/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06158 41 1 2017 0000541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2017
Recurrente: Ángeles
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado: LETICIA DOBLAS RAMOS
Recurrido: Donato
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A num 108/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a diez de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2018, en los que aparece como

parte apelante, Ángeles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO VENEGAS
CARRASCO, asistido por el Abogado D. LETICIA DOBLAS RAMOS, y siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./
Ilma. D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia con fecha 17-1-18, en el procedimiento ORDINARIO Nº333/17 del que dimana el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2018.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ángeles representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO VENEGAS CARRASCO y asistida por la Letrada Dña. LETICIA DOBLAS RAMOS, contra D. Donato en situación de rebeldía en esta causa, se absuelve al demandado de las pretensiones contra él formuladas de contrario.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.' , que ha sido recurrido por la parte Ángeles , habiéndose alegado por la contraria .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas la parte apelante en legal forma, señalándose la audiencia del día 5-2-20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO: Entiende la recurrente que la demanda debió haber sido estimada y debió haberse condenado al demandado al pago a la actora de las cantidades adeudadas a la entidad bancaria acreedora como consecuencia del préstamo personal impagado ya que el demandado se había comprometido a su pago en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio.



CUARTO. La pretensión de la actora, conforme ha sido planteada, no puede ser acogida y por ello el recurso debe ser desestimado.

El único camino que puede seguir la actora es el de reclamar al ahora recurrido las cantidades que hubiese abonado a la entidad bancaria prestamista. No cabe esa fórmula general que pretende de que sea el quien abone lo debido al básico sin especificarse cantidades. Una sentencia estimatoria de la demanda de poco le serviría. Podría seguir sin pagar las cuotas y el banco seguiría girándoselas a la actora ya que una sentencia estimatoria de la demanda no puede afectar a terceros, como es la entidad prestamista.



QUINTO. Es por ello por lo que no le cabe otra opción a la actora que la de reclamar al demandado cantidades efectivamente abonadas del préstamo y sin que esta sentencia pueda operar como cosa juzgada ya que la causa de pedir sería diferente.



SEXTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C. han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C. dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

No obstante la desestimación del recurso no se efectuó condena en costas en la presente alzada por la concurrencia de serias dudas de derecho conforme ha sido planteado el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ángeles contra la sentencia de fecha 17-1-18 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Zafra en los autos de procedimiento ordinario nº 333/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-12-0000-00.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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